REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP21-L-2007-000108
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: BENEDICTO RANGEL QUINTERO, Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, supervisor de obras civiles de construcción, y titular de la cédula de identidad V-8.034.129
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YANETH COROMOTO PEREZ, SERGIO GUERRERO VILLASMIL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.390 y 71.631, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.306.499 y V-11.675.578. Facultados mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el numero 94, tomo 10 de los libros de autenticación.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), Inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con sede en esta Ciudad de Mérida, en fecha 31 de julio de 1979; anotada e inserto bajo el numero 1301.
MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL.

MOTIVACION DEL FALLO.

En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de Abril de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio útil y sin anexos, medios estos que fueron constatados por la rectora del proceso. Así mismo, se deja constancia que al inicio de la audiencia preliminar no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y siendo que esta etapa del proceso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único ejusdem, y de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante.

En consecuencia, se declara LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, y siendo complejo el caso, este tribunal se acoge a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 06 de mayo de 2.005, que establece el diferimiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy a las 2 PM, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es todo terminó se leyó y conformes firman




La Jueza,



Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria,



Abg. Egli Mairé Dugarte.

La Apoderada Judicial del Demandante.
















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Beatriz Ceballos