REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000046
SENTENCIA
PARTE ACTORA: HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad V- 20.572.620, domiciliado en aroa 1 casa sin número vía los naranjos de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD HERNANDEZ MORA Y ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.326 y 99.249, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, en su carácter de propietaria de la finca la Victoria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día 02 de marzo de 2007, por el Abogado RICHARD HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado del ciudadano: HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano mayor de edad, cédula de Identidad V-20.572.620, quien alego en su escrito libelar:
1) Que el ciudadano: HERNANDO IBARRA MOLINA, anteriormente identificado en autos, prestó servicios personales como Obrero campero de la finca la victoria.
2) Que ingreso en fecha 07 de octubre de 2005.
3) Que egresó en fecha 22 de junio de 2006.
4) Que percibía una remuneración mensual de 175.000,00 Bolívares desde el 07/10/2005 al 30/04/2006 y de 190.000,00 Bolívares desde 01/05/2006 al 22/06/2006.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 08 meses, 15 días.
6)Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.
ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 Días x 14.230,56 Bolívares = 213.458,40 Bolívares.
30 Días x 15.525,20 Bolívares = 465.503,00 Bolívares.
INTERES DE FIDECOMISO: 44.245,00 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: 225 Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x 15.525,00= 155.250,00 bolívares.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x 15.525,00 Bolívares = 155.250,00 Bolívares.
DIFERENCIA SALARIAL: artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por este concepto le adeuda
Del 01-02-2006 al 30-04-2006= 235.980,00 bolívares.
Del 01-05-2006 la cantidad de =101.586,16 bolívares.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 07 de marzo de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de marzo de 2007, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 26 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogado ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249, procuradora del trabajo y apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
15 días a razón de 14.325,00 bolívares corresponde la cantidad de 214.875,00 Bolívares.
10 días a razón de 16.447,22 bolívares corresponde la cantidad de 379.347,22 Bolívares.
INTERES DE FIDECOMISO: 44.245,00 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica Del Trabajo, le corresponde 10 días a razón de 15.525,00 Bolívares hacen la cantidad de 155.250,00 Bolívares.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días x 15.525,00 Bolívares, hacen la cantidad de 155.250,00 Bolívares.
DIFERENCIA SALARIAL: artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por este concepto le adeuda
Del 01-02-2006 al 30-04-2006= 235.980,00 bolívares.
Del 01-05-2006 la cantidad de =101.586,16 bolívares.
Se ordena al ciudadano: LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, en su carácter de propietaria de la finca la victoria, pagar al ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.286.533,22 ) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés promedio del Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: HERNANDO IBARRA MOLINA, contra el ciudadano: DESIDERIO RIVERO PEREZ, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.286.533,22 ) por los conceptos antes señalados. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO
Abg. GABRIEL EDUARDO PEÑA.
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