REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO HUMBERTO SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.291.932, representada por su apoderada judicial abogada ORAIMA ABREU ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.600, contra la empresa HACIENDA LA COROMOTO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano Ramón José Riera Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.434.534, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, considerando Tribunales competentes los siguientes: 1.- Donde se presto el servicio 2.- Donde se puso fin a la relación laboral 3.- Donde se celebró el contrato de trabajo 4.- En el domicilio del demandado.
SEGUNDO: La apoderada judicial del ciudadano HUGO HUMBERTO SALAS PEREZ, manifiesta en el libelo de demanda que su poderdante, prestó sus servicios laborales e igualmente fue despedido en las instalaciones agropecuarias de la empresa Hacienda La Coromoto Compañía Anónima, y que la misma se encuentra ubicada en la vía que conduce de la Población de Arapuey al puerto de la dificultad, concretamente enseguida de la antigua Hacienda Santa Filomena y antes de la Hacienda Las Clavellinas, en jurisdicción de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
TERCERO: Se transcribe en el libelo de demandada, que la empresa demandada, Hacienda La Coromoto, se encuentra representada por el ciudadano, Ramón José Riera Zubillaga, en su condición de Presidente de la misma, el cual tiene su domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el lugar donde la parte actora presto sus servicios laborales fue en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, y que es allí mismo donde se puso fin a la relación laboral como también se observa que el domicilio de la parte demandada es Municipio Torres del Estado Lara, en razón de ello, este Tribunal de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente asunto y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Trujillo. Así de decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez
Abg. Reina Rondón Graterol
El Secretario,
Abg. Gabriel Peña.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para ser agregado en el copiador respectivo.
El Secretario,
Abg. Gabriel Peña.
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