REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000048
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MAURA JOSEFA RONDON, venezolana mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.200.820, domiciliada en la población de guayabones barrio los haticos calle 3 casa sin número de el Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD HERNANDEZ MORA Y ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.326 y 99.249, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELA GALAN, en su condición de propietaria del establecimiento comercial denominado Mini Luncheria la Quesquillana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día 02 de marzo de 2007, por el Abogado RICHARD HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado de la ciudadana: MAURA JOSEFA RONDON, venezolana mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.200.820, quien alego en su escrito libelar:
1) Que la ciudadana: MAURA JOSEFA RONDON, anteriormente identificado en autos, prestó servicios personales como cocinera en el establecimiento comercial denominado Mini Luncheria la Quesquillana.
2) Que ingreso en fecha 20 de mayo de 2006.
3) Que egresó en fecha 05 de diciembre de 2006.
4) Que percibía una remuneración semanal de 100.000,00 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 06 meses, 15 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 05:30 a.m. hasta las 03:00 p.m.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 07 de marzo de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de marzo de 2007, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 27 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el abogado RICHAR HERNANDEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326, procurador del trabajo y apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
45 días a razón de 18.121,12 bolívares corresponde la cantidad de 815.450,40 Bolívares.
10 días a razón de 16.447,22 bolívares corresponde la cantidad de 379.347,22 Bolívares.
INTERES DE FIDECOMISO: le corresponde 32.618,01 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica Del Trabajo, le corresponde 11,4 días a razón de 17.077,50 Bolívares hacen la cantidad de 194.683,50 Bolívares.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,5 días x 17.077,50 Bolívares, hacen la cantidad de 128.081,25 Bolívares.
DIFERENCIA SALARIAL: artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por este concepto le adeuda
Del 01-05-2006 al 30-08-2006= 148.714,80 bolívares.
Del 01-09-2006 la cantidad de = 265.220,05 bolívares.
DIAS DE DESCANSO: De conformidad con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17 días a razón de 23.287,50 bolívares hacen la cantidad de 395.887,50.
DIAS FERIADOS: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14 días a razón de 25.615,75 bolívares hacen la cantidad de 358.620,50.
Se ordena a la ciudadana: MARIA ESTELA GALAN, en su condición de propietaria del establecimiento comercial denominado Mini Luncheria la Quesquillana, pagar a la ciudadana MAURA JOSEFA RONDON, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.2.339.276,01 ) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés promedio del Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: MAURA JOSEFA RONDON, contra el ciudadano: MARIA ESTELA GALAN, en su condición de propietaria del establecimiento comercial denominado Mini Luncheria la Quesquillana, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.2.339.276,01 ) por los conceptos antes señalados. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO
Abg. GABRIEL EDUARDO PEÑA.
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