REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2006-000250


PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO LORENZO RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 03 de abril de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió demanda de la ciudadana: María Auxiliadora Uzcategui Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.162, domiciliada en la avenida 6, casa número 3-16, La Blanca, 12 de Octubre de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, representada por el Procurador Especial del Trabajo Abogado Richard Anderson Hernández Mora, titular de la cédula de identidad 15.028.568, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 14 de septiembre de 2004, ingresó a trabajar en el fondo de comercio denominado Hair Style, (inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía bajo el número 88, tomo B-2 de fecha 8 de septiembre de 2003, folio 26) representado legalmente por el ciudadano Daniel Antonio Lorenzo Ramírez, laborando como peluquera, en una jornada de 8:00 am a 7:00 pm, de lunes a sabado, devengando como último salario la cantidad de 230.000,00 Bolívares semanales. Señala que el 12 de agosto de 2006, renunció voluntariamente, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 17 de agosto de 2006. Reclama sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano Daniel Antonio Lorenzo Ramirez con el carácter de representante del fondo de comercio Hair Style, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 18 de enero de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 05 de febrero de 2007, y posteriormente para el 05 de marzo de 2007 y para el 22 de marzo de 2007 oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 23 al 32. Al folio 37, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 38 y 39 constan autos de admisión de pruebas y al folio 40 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Omaira Gutiérrez Sánchez en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado Daniel Antonio Lorenzo Ramírez en su carácter de representante legal del fondo de comercio Hair Style, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo. Sin embargo, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:
“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatorio, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse”(subrayado de quien juzga).

Por lo indicado anteriormente, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

La actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 05, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, en fecha 20 de septiembre de 2006.

La actora promovió en su oportunidad lo siguiente:

La declaración testimonial de los ciudadanos Ana Soleida Flores Araque, Ana Feliza Molina de Molina y Navor Alí Suescún Angulo, quienes no pudieron ser evacuados producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas y en consecuencia no existen testimonios susceptibles de ser valorados.

El demandado en su oportunidad promovió:

1. Documento original de fecha 25 de septiembre de 2006, que obra al folio 25, el cual por haber sido promovido oportunamente debe ser valorado por esta juridicente de acuerdo a lo indicado en el criterio jurisprudencial ut retro, por observarse suscrito y no constar impugnación al mismo en forma alguna en el presente asunto; evidenciandose del mismo que por prestaciones sociales, el demandado pagó a la actora la cantidad de Cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) en fecha 25 de septiembre de 2006.
2. Copia certificada del Registro Mercantil del establecimiento comercial Hair Style, folio 27, el cual por haber sido promovido oportunamente debe ser valorado por esta juridicente de acuerdo a lo indicado en el criterio jurisprudencial ut retro, y por no constar impugnación al mismo en forma alguna en el presente asunto, para dar por demostrado el registro del mismo, inscrito bajo el número 88, tomo B-2 de 2003.
3. La declaración de los ciudadanos Yudith Marquez Molina, Mirian Josefina Peña de Marquez y Carmen Lucía Peña Zambrano, quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; 1. debiendo verificar la petición de la demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que los demandados no promovieren nada que les favoreciere; debe establecerse también, que el demandado promovió pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, observándose la efectiva existencia de la relación laboral demandada en su contra por la ciudadana María Auxiliadora Uzcategui y el pago de la cantidad de 5.500.000,00 Bolívares, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar que a la terminación de dicha relación laboral, el demandado se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora reclamante. Y Así se establece.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 14 de septiembre de 2004
Fecha de egreso: 12 de agosto de 2006
Ultimo salario devengado: 230.000,00 Bolívares semanales
Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

En la primera pretensión la actora reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de 60 días a razón de Bs. 21.738,09 y 37 días a razón de 34.865,07, para un total de Bs. 2.592.292,99; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 14 de septiembre de 2004 y concluyó por retiro voluntario el 12 de agosto de 2006. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 102 días de salario integral a razón de 34.986,77, para un total de 3.568.650,54 Bolívares.

Reclamó por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo (literal a), 10 días de salario a razón de 34.865,07, dicho concepto se considera procedente en derecho, pero no por la cantidad estimada por la actora sino en razón de 60 dias de salario integral, por haber laborado mas de 1 año; y como en ese período laboró 1 año, 10 meses y 29 días, le corresponde un total de 60 días de salario, los cuales deben ser calculados a razón de 34.986,77 bolívares diarios para un total de 2.099.206,20 Bolívares, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad antemencionada.

En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Reclamó los conceptos de "vacaciones cumplidas, bono vacacional y días de descanso " que totalizan la cantidad de 1.379.999,88 Bolívares. Observa este Tribunal que los conceptos denominados "vacaciones y vacaciones fraccionadas" se encuentra consagrados en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiró despedida antes de cumplir 1 año y 11 meses de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 1 año, 10 meses y 29 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora reclamante por concepto de vacaciones, el equivalente a 15 días de salario diario a razón de 32.857,14, para un total de 492.857,10. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde el equivalente a 13,33 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 32.857,14 diarios, totaliza la cantidad de 437.985,68. Por concepto de Bono Vacacional le corresponde a la actora la cantidad de 8 días de salario a razón de 32.857,14, para un total de 262.857,12 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde la cantidad de 7,50 días a razón de 32.857,14 para un total de 246.428,55. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero que el monto indicado por la actora es inferior al que le corresponde y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.440.128,45, por tales conceptos.


En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de 27,50 días de salario, que, a razón de Bs. 32.857,14 diarios, lo que totaliza la cantidad de 903.571,35 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera procedente en derecho tal petición, pero no por el monto indicado por la reclamante, sino en la cantidad de Bs. 492.857,10, toda vez que el salario diario para tal fin es la cantidad de Bolívares 32.857,14 y así se establece.

Aunque no fue reclamado, este Tribunal considera procedente en derecho el pago del concepto utilidades fraccionadas, en razón del tiempo de duración de la relación laboral bajo análisis y en virtud de lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se establece el pago de 13,33 días a razón de 32.857,14 Bolívares, para un total de 437.985,08 Bolívares.

En cuanto a la petición por días de descanso, en consideración de quien juzga, tales conceptos no fueron suficientemente probados por la actora, pues al ser peticiones que exceden lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, recaía en la actora su carga probatoria, y en atención a ello, este Tribunal las declara improcedentes. En este sentido cabe destacar lo que al respecto el Tribunal supremo de Justicia ha indicado: … omisis “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales...omisis. (caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO en contra de Teleplastic, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003).

Observa quien juzga, que consta mediante recibo que obra al folio 25, que el demandado pagó a la actora la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), razones por las cuales deberán ser descontados de la cantidad total condenada a pagar por este Tribunal al demandado de autos.

Respecto al régimen legal aplicable, el artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de cinco millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiocho Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.5.577.428,16), sino la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.038.827,97) a los cuales se ordena deducir la cantidad ya recibida por la actora, atribuibles a prestaciones sociales (folio 25), lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.538.827,97), mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, la cual se condenará a pagar al demandado de autos en la parte dispositiva de la presente sentencia y Así se declara.


- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Auxiliadora Uzcátegui Gutierrez en contra del ciudadano Daniel Antonio Lorenzo Ramírez, en su condición de representante del fondo de comercio Hair Style.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Daniel Antonio Lorenzo Ramírez, en su condición de representante del fondo de comercio Hair Style pagar a la actora ciudadana María Auxiliadora Uzcátegui Gutierrez, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.538.827,97), por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2005, hasta el 12 de agosto de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario diario devengado por la trabajadora, a saber 34.986,77 Bolívares. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar al demandado en el particular segundo de la presente sentencia, esto es DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.538.827,97), para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio y corrección monetaria, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.538.827,97), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.538.827,97), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Para el cálculo de corrección monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria


Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.