REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2006-000157


PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE NUMA REY,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA,
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARRERO MÉNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY GRATEROL ZAMBRANO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 18 de abril de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió demanda del ciudadano Jairo Enrique Numa Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.204.570, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representado por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado Richard Anderson Hernández Mora, titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que en fecha 10 de octubre de 1995, ingresó a trabajar en la empresa denominada VULCANIZADORA Y REENCAUCHADORA ALPES C.A, ahora CENTROCAUCHOS CARRERO C.A. CENCA, laborando como alineador de vehículos, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., que sus salarios diarios en el tiempo laborado, fueron pagados conforme a las siguientes cantidades: del año 1995 a 1996, por la cantidad de Bs. 5.000; de 1996 a 1997, por la cantidad de 5.714,28; de 1997 a 1998, por la cantidad de Bs. 6.428, 57; de 1998 a 1999, por la cantidad de Bs. 7.142,85; de 1999 a 2000, por la cantidad de Bs. 14.285,71; de 2000 a 2001, por la cantidad de Bs. 21.428,57; de 2001 a 2002, por la cantidad de Bs. 28.571,42; de 2002 a 2003, por la cantidad de Bs. 35.714,28, de 2003 a 2004, por la cantidad de Bs. 42.857,14; de 2004 a 2005, por la cantidad de Bs. 53.055,55. Señaló que el día 18 de abril de 2006, fue despedido injustificadamente, y que en razón de ello acudió el 04 de abril de 2006, a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, que ese despacho citó al demandado para el día 19 de junio de 2006, oportunidad ésta a la cual asistieron ambas partes y no hubo acuerdo alguno.

En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y agotados los trámites de la notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2006, se requirió prolongar la misma para el día 09 de noviembre de 2006, y posteriormente para el 20 de noviembre de 2006, 06 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 18 de enero de 2007 y 05 de febrero de 2007, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta a los folios 28 al 332. A los folios 351 al 354 consta escrito de contestación de la demanda, el cual fue oportunamente expuesto en forma verbal por el demandado en la audiencia de juicio, en el cual rechazó todos los conceptos reclamados por el actor y alegó que los mismos le fueron pagados oportunamente que los salarios establecidos por el actor no eran los que devengaba realmente, que disfrutó las vacaciones del año 2002 y 2004, que no laboraba en sus días de descanso y que previa consulta a la inspectoría del trabajo, le fue permitido hacer abonos semanales por concepto de prestaciones sociales, los cuales hizo en las ocasiones en que fueron reflejadas en recibos de pago suscritos debidamente por el reclamante.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 14 de febrero de 2007, a los folios 363 y 364 constan los autos de admisión de pruebas, y al folio 365 el auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso fue reclamado el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y alegado por el demandado que los conceptos laborales reclamados por el actor le fueron pagados, que los salarios establecidos por el actor no eran los que devengaba realmente, que disfrutó las vacaciones del año 2002 y 2004, que no laboraba en sus días de descanso y que previa consulta a la inspectoría del trabajo, le fue permitido hacer abonos semanales por concepto de prestaciones sociales los cuales realizó y que dejó constar en recibos de pago suscritos por el trabajador; quedando consecuencialmente controvertido, el pago de las prestaciones sociales, el salario devengado por el actor a partir del año 2000, el disfrute de las vacaciones del actor en los años 2002 y 2004, el disfrute y el pago de los días de descanso y el pago de anticipo de prestaciones sociales, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo. Se analizarán de seguidas, la prueban que constan en el expediente a los fines de verificar los hechos que fueron demostrados en el presente procedimiento.

La demandante adjuntó al libelo de demanda:

1.- Original de acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2006, que consta al folio 06, la misma es un instrumento administrativo que por no haber sido tachado en su oportunidad, merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor acudió al Órgano Administrativo a reclamar sus prestaciones sociales en fecha 19 de junio de 2006.

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, se observan:

1.- Original de constancia de trabajo, emanada de la empresa Vulcanizadora y Reencauchadora Alpes C.A., la cual obra al folio 29, el mismo es un instrumento privado, que por no haber sido impugnado en su oportunidad merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que para el momento de la fecha indicada en dicha constancia, esto es 30 de junio de 1999, el ciudadano Jairo Enrique Numa Rey, prestaba sus servicios a la empresa demandada, en calidad de alineador, devengando un salario variable y cumpliendo un horario de trabajo normal.
2.- En relación a la declaración de los testigos promovidos, en cuanto a la declaración de los ciudadanos Gregorio Noguera, Nancy Quintero y José Carvajal, son hábiles contestes no entran en contradicciones, mas sin embargo éste Tribunal desestima sus testimonios pues los mismos no aportaron dicho algunos sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. El testigo Rodolfo Carrillo, no acudió a la audiencia de juicio a rendir su declaración y en consecuencia no existe testimonio susceptible de ser valorado.


Por su parte, el demandado promovió:

1. Documentos originales de recibos de pago, los cuales por requerimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron remitidos para la práctica de experticia y formar parte de una investigación penal por parte del Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por el aquí actor, por lo que se dejaron copias certificadas de los mismos, del folio 32 al 309 emanados de la empresa demandada, Vulcanizadota y Rectificadora Alpes C.A., suscritos por el demandante, ciudadano Jairo Enrique Numa Rey, depara el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 29 de abril de 2006, los mismos son instrumentos privados, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, por la representación judicial de la parte actora, alegando la misma que los conceptos señalados en dichos recibos no le fueron pagados al actor y que tales recibos fueron alterados, en consecuencia reconoció su firma, aunque desconoció el contenido de los mismos, afirmando que al momento en que éste firmó tales recibos de pago los mismos indicaban sólo cantidades de dinero por concepto de salario y no por anticipo de Prestaciones Sociales. Observa la Juzgadora al respecto lo siguiente: por disposición del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Sin embargo, establece el artículo 86 ejusdem, que la persona contra quien se produzca en la audiencia preliminar el instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. En el caso particular, el actor manifestó reconocer su firma pero desconoció el contenido de los mismos, señalando que no recibió las cantidades de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales, y en virtud de ello formuló enfática impugnación sobre los conceptos contenidos en dichos recibos. Sin embargo y producto de tal desconocimiento (del contenido de los recibo de pago), formuló denuncia por ante el Ministerio Público, organismo éste que ordenó la práctica de diligencias y experticias necesarias para dilucidar lo alegado por el actor. Así, este Tribunal requirió del mismo, información de tales resultas por considerarlas pertinentes y su decisión relevante, de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

A los efectos indicados fue informado por la Fiscalía Sexta, las resultas de la experticia practicada a los recibos originales, la cual corre inserta al folio 382. Producto de esta el Tribunal requirió declaración del experto practicante de la misma para los cual acordó librar boleta de notificación la cual fue certificada en fecha trece de abril de 2007. Por estas razones, el valor probatorio de los antes analizados recibos, la efectuará esta juzgadora en el aparte referido al análisis de la declaración del Inspector Jefe Rafael Paredes Araque.

2.- En atención a los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos José Alipio Marquez, Nolbert Alexis Molina Dávila, Antonio Manuel Romero Herrera y Ramón Elías Romero Hernandez, no acudieron a rendir su declaración y en consecuencia no existe testimonio alguno susceptible de valoración.


En uso de las atribuciones conferidas al juez laboral establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el Tribunal requirió la declaración de las partes. En este sentido, el ciudadano Jairo Enrique Numa Rey manifestó al Tribunal, no haber suscrito acuerdo alguno con su patrono por abono a prestaciones sociales, así como también, que tampoco es cierto que dicho acuerdo obedeciera a la necesidad que tenía para reparar su vivienda, ni que haya recibido pago alguno por prestaciones sociales. Que le pagaban por concepto de utilidades al final de cada año calculado con base al 30% de lo devengado en la semana, que a bien tuviese escoger el patrono. Es importante recalcar que el trabajador manifestó que de los recibos de pago con base a los cuales le eran cancelados sus salarios, no le era entregada fotocopia y que no es cierto lo indicado en los mismos en cuanto al abono por concepto de prestaciones sociales, que las cantidades de dinero indicada en los recibos corresponden a sus salarios exclusivamente, reconoce su firma en los mismos mas no el contenido referido a anticipo por prestaciones sociales así como también que fue despedido injustificadamente por el papá del ciudadano José Luis Carrero Mendez. En cuanto a la declaración del demandado el ciudadano José Luis Carrero Mendez, manifestó al Tribunal que reconoce los lapsos de tiempo reclamados por el actor en cuanto a la prestación del servicio, que a partir del año 2000 cambió la forma de determinar el salario al demandante, quien devengaba un salario variable atendiendo a la cantidad de vehículos reparados por el demandante y que ésta cambio a salario fijo a partir de esa misma fecha. Que los anticipos por prestaciones sociales reflejados en los recibos obedecen al acuerdo verbal realizado con el actor. Que mayoritariamente era él quien llenaba el contenido de los recibos de pago de salario al actor, que el último salario diario devengado por el reclamante era de 25.000,00 Bolívares. Que el reclamante disfrutó solo 2 vacaciones durante el tiempo en que duró su relación laboral, y que una de ellas fue en diciembre del año 2002 producto del paro petrolero, debieron darle vacaciones al actor. Que el anticipo a prestaciones sociales que se daba al trabajador, se hacía considerando los ingresos semanales de la empresa, sin embargo no logró explicarle al Tribunal la forma del cálculo de las cantidades de dinero (porcentuales o por salarios) con base al cual pagaba dicho anticipo. Manifestó también no llevar los libros referentes a horas extras y/o vacaciones como lo establece la norma sustantiva del trabajo vigente. Así y en uso de las atribuciones conferidas al Juez del trabajo, previstas en los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, quien juzga requirió al demandado, que exhibiera en audiencia de juicio los libros contables y declaración de impuesto sobre la renta de la empresa correspondiente a los periodos comprendidos desde 1995 al 2006, a los fines de evidenciar la forma de calculo y efectivo pago de los anticipos de prestaciones sociales aducidos por el demandado, en los cuales debió asentarse los mismos, conforme a las prerrogativas de Ley en la materia y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, se requirió también la presencia del contador y/o del comisario de la misma, procurando ilustrasen además al Tribunal, sobre los pormenores asentados en la contabilidad de la empresa respecto a los pagos efectuados por la misma a favor del trabajador, así como también requirió el Tribunal la declaración del ciudadano José Primitivo Carrero, quien funge como vicepresidente de la empresa y es padre del ciudadano José Luis Carrero, representante legal de la empresa demandada de quien se dijo fue la persona que presuntamente despidió al trabajador demandante en el presente asunto. En este sentido, debió el Tribunal prolongar la audiencia de juicio, aunado a ello requirió la presencia de un profesional de la contaduría pública a los fines de coadyuvar al tribunal en la verificación de los registros asentados por la demandada en el periodo requerido y para ello designó al Licenciado Sergio Aguilar y se ordenó librar al mismo, boleta de notificación a efectos de su presentación en la audiencia de juicio.
En la oportunidad de prolongación de la audiencia de juicio una vez juramentado el experto, se verificaron los libros contables presentados oportunamente exhibidos por el demandado. Sin embargo, los mismos presentaron inconsistencias de tal naturaleza, que no logran formar convicción para quien juzga, ni de la forma de cálculo ni de la erogación (desde el punto de vista contable) del anticipo de prestaciones sociales argüida por el demandado, pues se observó en el libro diario, que las cantidades de dinero canceladas mensualmente al ciudadano Jairo Enrique Numa Rey, eran atribuibles a salario y no a anticipo de prestaciones sociales. De igual forma, el libro mayor presentado, en el asiento correspondiente a la cuenta de anticipo de prestaciones sociales, presenta inconsistencia en cuanto a la referencia del asiento puesto que el número de asiento en el libro mayor no se corresponde con el que indica el libro diario. Presentó también un cuaderno en el que asentó las cantidades de dinero que presuntamente se corresponden con los anticipos a prestaciones que otorgaba al trabajador, mas éste no da fe de la forma de cálculo ni de las cantidades de dinero que consideró como salario para tal cálculo. Tampoco presentó el demandado prueba contable alguna en la cual pueda fundar este Tribunal convicción, en cuanto a la estimación realizada por el mismo de las prestaciones sociales del trabajador, ni calculo ninguno de ellas ni siquiera un corte de cuenta del cual obtener una cantidad de dinero estimada como deuda o pasivo laboral a favor del actor. También debe destacar quien juzga, que en el caso particular los recibos de pago que obran en el expediente, al ser cotejados con los asientos contables y las cantidades de dinero que ambos reflejan, no dan fe tampoco de la veracidad de los asientos en los recibos de pago, en cuanto a conceptos como horas extras y/o días de descanso laborados; tal como quedó demostrado del análisis que hizo esta juzgadora utilizando los recibos de pago de salario correspondientes al mes de diciembre de 2001 y su correspondiente asiento en el libro diario.

Ahora bien, formulada como fue la impugnación de los recibos de pago promovidos por el demandado, en cuanto a los conceptos allí indicados y como quiera que el Ministerio Público ordenó realizar sobre los mismos una experticia de reconocimiento legal, la cual fue remitida por este organismo en fotocopia y se ordenó su incorporación a los autos como consta al folio 382 . Sin embargo, de la lectura de dicho informe pericial, resultaron serias dudas a la juzgadora en cuanto a los términos del mismo y en consecuencia requirió mediante boleta de notificación, la comparecencia del funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó dicha experticia a los fines de que rindiese declaración al respecto. Escuchada como fue la declaración del mismo, se puede evidenciar que existen elementos de convicción suficientes para concluir que los recibos estudiados por el experto, indicados en el aparte 3 del informe, lo cual fue ratificado con su declaración, presentan llenados con 2 tipos de tinta y que del comportamiento de los picos se logra determinar que las tintas aunque son de diferentes bolígrafos, sus elementos oleicos y férreos presentan características de ser contemporáneas, entendiéndose por esto último, la composición de la tinta con derivados del petróleo.

Así, y determinado como fue el análisis practicado por el experto y atendiendo a la impugnación formulada por el actor, es por lo que el Tribunal desestima el valor probatorio de estos recibos de pago, en cuanto a las cantidades de dinero que en ellos se observa, referidas a los anticipos que por prestaciones sociales allí se asentaron, y solo les otorgará el valor de indicio como lo estatuyen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en consonancia con lo establecido en los artículos 5, 6 y 9 ejusdem y el artículo 89.1, y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador en cada periodo correspondiente y así se establece.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio evacuado en el presente asunto y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal concluye que el ciudadano Jairo Enrique Numa Rey prestó servicios en calidad de alineador en favor de la empresa Vulcanizadora y Reencauchadora Alpes C.A, desde el 10 de octubre de 1995 al 29 de abril de 2006, que durante dicho lapso de tiempo devengó un salario que en principio fue variable pero que posteriormente le fue fijada una cantidad determinada de dinero por tal concepto, que durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador solo disfrutó la vacación del año 2002, que tampoco le fueron canceladas cantidades de dinero por concepto de bono vacacional y aunque el trabajador indicó en la audiencia que su patrono le abonó cantidades de dinero atribuibles al concepto de utilidades, no puede evidenciar quien juzga el monto de cada una de ellas, pues tampoco se dejó constar en los recibos promovidos por la demandada los pagos por tales conceptos. Finalmente y en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente era carga probatoria de la demandada, las causas de terminación de la relación laboral y como ninguna de las promovidas por la misma obedecen a acreditarlo, concluye esta juzgadora que las mismas obedecen la despido injustificado, así como también que tampoco se ha liberado de su obligación de pago de las prestaciones sociales demandadas en su contra.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, el tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de inicio: 10/10/1995.
Fecha de terminación: 29/04/2006.
Duración de la relación laboral: diez (10) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días.
Causas de Terminación de la Relación Laboral: despido injustificado


En relación al concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo desde el 10/10/1995 hasta el 10/06/1997: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, en consonancia con el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo actual, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a un (01) mes de salario por cada año y por cuanto la parte actora en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto para la fecha había laborado un (01) año y ocho (08) meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor así:

Del 10/10/1995 al 10/10/1996.
30 días x 6.845,24 (salario diario) Bs. 205.357,20.

Del 11/10/1996 al 10/06/1997.
30 días x 6.845,24 (salario diario) Bs. 205.357,20.


En relación al concepto de compensación por transferencia dispuesta en la norma del Art. 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, y por cuanto la parte actora en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto para la fecha había laborado un (10) año y ocho (08) meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor así:


Del 10/10/1995 al 10/06/1997.
60 días x 6.084,65 (salario diario) Bs. 365.079,00.


En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde el 11/06/1997 hasta el 29/04/2006: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, y dos (02) días de salario por cada año laborado, a la luz de la norma sustantiva anteriormente señalada, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor así:



Del 11/06/1997 31 de diciembre de 1997.
30 días x 6.845,24 (salario diario) Bs. 205.357,20.

Del 01/01/1998 al 31/12/1998.
62 días x 7.605,81 (salario diario) Bs. 471.560,22.

Del 01/01/1999 al 31/12/1999.
64 días x 15.211,64 (salario diario) Bs. 973.544,96.

Del 01/01/2000 al 31/12/2000.
66 días x 5.324,07 (salario diario) Bs. 351.388,62.

Del 01/01/2001 al 31/12/2001.
68 días x 6.388,89 (salario diario) Bs. 434.444,52.

Del 01/01/2002 al 31/12/2002.
70 días x 8.518,52 (salario diario) Bs. 596.296,40.

Del 01/01/2003 al 31/12/2003.
72 días x 11.712,96 (salario diario) Bs. 843.333,12.

Del 01/01/2004 al 31/12/2004.
74 días x 14.907,41 (salario diario) Bs. 1.103.148,34.

Del 01/01/2005 al 31/12/2005.
76 días x 21.296,30 (salario diario) Bs. 1.618.518,80.

Del 01/01/2006 al 29/04/2006.
80 días x 26.620,37 (salario diario) Bs. 2.129.629,60.

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor, así:


60 días x 26.620,37 Bs. 1.597.222,20

Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad", que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el periodo del 10/10/1995 al 10/06/1997: Por cuanto el trabajador demandante laboró un (01) año y ocho (08) meses de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley en comento, corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así:

Vacaciones:
Del 10/10/1995 al 10/10/1996
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.
Del 11/10/1996 al 10/06/1997
16 días x 25.000,00. Bs. 400.000,00

Bono Vacacional:
Del 10/10/1995 al 10/06/1996
07 días x 25.000,00. Bs. 175.000,00.
Del 11/06/1996 al 11/06/1997
08 días x 25.000,00. Bs. 200.000,00.

En atención al concepto reclamado Utilidades, a la luz de la norma contenida en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 10/10/1995 y el 10/06/1997, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 01 año y 08 meses, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

Del 10/10/1995 al 10/10/1996
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 11/10/1996 al 11/06/1997
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Bono Vacacional, y sus fracciones correspondientes: por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 11/06/1997 al 29/04/2006, ocho (08) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así:

Vacaciones:

Del 10/10/1997 al 10/10/1998
17 días x 25.000,00. Bs. 425.000,00.

Del 11/10/1998 al 11/10/1999
18 días x 25.000,00. Bs. 450.000,00.

Del 12/10/1999 al 12/10/2000
19 días x 25.000,00. Bs. 475.000,00.

Del 13/10/2000 al 13/10/2001
20 días x 25.000,00. Bs. 500.000,00.

Del 14/10/2001 al 14/10/2002
21 días x 25.000,00. Bs. 525.000,00.

Del 15/10/2002 al 15/10/2003
22 días x 25.000,00. Bs. 550.000,00.

Del 16/10/2003 al 16/10/2004
23 días x 25.000,00. Bs. 575.000,00.

Del 17/10/2004 al 17/10/2005
24 días x 25.000,00. Bs. 600.000,00.

Bono vacacional:

Del 10/10/1997 al 10/10/1998
09 días x 25.000,00. Bs. 225.000,00.

Del 11/10/1998 al 11/10/1999
10 días x 25.000,00. Bs. 250.000,00.

Del 12/10/1999 al 12/10/2000
11 días x 25.000,00. Bs. 275.000,00.

Del 13/10/2000 al 13/10/2001
12 días x 25.000,00. Bs. 300.000,00.

Del 14/10/2001 al 14/10/2002
13 días x 25.000,00. Bs. 325.000,00.

Del 15/10/2002 al 15/10/2003
14 días x 25.000,00. Bs. 350.000,00.

Del 16/10/2003 al 16/10/2004
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 17/10/2004 al 17/10/2005
16 días x 25.000,00. Bs. 400.000,00.

Vacaciones Fraccionadas:

Del 18/10/2005 al 29/04/2006
12,5 días x 25.000,00. Bs. 312.500,00

Bono Vacacional Fraccionado:

Del 18/10/2005 al 29/04/2006
8,5 días x 25.000,00. Bs. 212.500,00



En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, esto es un (08) año, ocho (09) meses y ocho (29) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así


Del 10/10/1997 al 10/10/1998
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 11/10/1998 al 11/10/1999
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.


Del 12/10/1999 al 12/10/2000
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 13/10/2000 al 13/10/2001
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 14/10/2001 al 14/10/2002
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 15/10/2002 al 15/10/2003
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 16/10/2003 al 16/10/2004
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.

Del 17/10/2004 al 17/10/2005
15 días x 25.000,00. Bs. 375.000,00.


Utilidades Fraccionadas:

Del 18/10/2005 al 29/04/2006
7,5 días x 25.000,00. Bs. 187.500,00



En relación al concepto de indemnización por despido injustificado, y sustitutiva del preaviso, contenidos en la norma del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las mismas son procedentes y por lo tanto le corresponde al trabajador, en razón del último salario integral diario devengado por el mismo, lo siguiente:

150 días x 26.620,37 Bs. 3.993.055,50

Sustitutiva del preaviso:

90 días x 26.620,37 Bs. 2.395.833,30.


En relación con los días de descanso reclamados por el actor, en consideración de quien juzga, tales conceptos no fueron suficientemente probados por el mismo, pues al ser peticiones que exceden lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, recaía en la parte actora su carga probatoria, y en atención a ello, el Tribunal las declara improcedentes.

En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que al actor le son procedentes por concepto de prestaciones sociales: VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.151.626,18.)


- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano Jairo Enrique Numa Rey, en contra de la empresa Vulcanizadora y Reencauchadora Alpes C.A, en fecha 26 de julio de 2006.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.151.626,18.), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de octubre de 1997, hasta el 29 de abril de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.151.626,18.), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.151.626,18.), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,



Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

Secretaria,



Abg. Ivette Aristimuño