REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000019
ASUNTO : LP11-D-2008-000019

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 0085-08 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano y el Distinguido (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en fecha doce de abril del año dos mil ocho (12-04-2008), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, llegó un ciudadano quien se identificó como Jorge Luís Guillén Ramírez, manifestándoles que dos presuntos adolescentes, se habían introducido en su negocio denominado Frigorífico El Charay y bajo amenazas de muerte portando un revólver, le habían despojado de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,oo), producto del diario de las ventas, aduciendo además, que a los adolescentes él los conocía como (IDENTIDAD OMITIDA), alias el (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, que los mismos son azotes de barrio en el sector, pero, que jamás se imaginó que lo iban a robar a él. En razón de tales circunstancias, la comisión policial de inmediato se trasladó hasta dicho establecimiento junto con el denunciante y cuando estaban llegando al sitio, el ciudadano les manifestó que por la acera venía un adolescente que los conoce, al cual le preguntaron que si por casualidad sabía donde se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, éste les respondió que estaban el la Tasca de Marcano, ubicada en el sector Caño Seco I, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho establecimiento. Una vez, en el sitio, se introdujeron en la Tasca y dentro de la misma el señor Jorge Guillén identificó a (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo la comisión a preguntarle por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), alias (IDENTIDAD OMITIDA) y éste les dijo que se había retirado y que no sabía dónde ubicarlo, así, por razones de seguridad, le participaron a dicho adolescente que los acompañara hacia la parte de afuera del local, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la respectiva la inspección personal, en presencia del ciudadano Jorge Guillén, le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs.f. 110,00) en moneda de curso legal, en billetes de diferentes denominaciones, señalando el ciudadano Jorge Guillén, que posiblemente ese, era parte del dinero que le habían robado.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez, en fecha 13-04-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado 12-04-2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba en el negocio de su propiedad denominado Frigorífico El Charay, ubicado en el sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de su hermano Jefferson Guillén y un empleado de nombre Javier Flores, disponiéndose ya, a cerrar el establecimiento, intempestivamente, fueron sorprendidos por dos adolescentes, quienes ingresaron al local, uno, conocido como (IDENTIDAD OMITIDA), y, el otro como (IDENTIDAD OMITIDA), éste último, portando un arma de fuego, manifestándoles que se trataba de un atraco, que les entregara todo lo que había en la caja; en esa oportunidad, Carlos le indicó a Frenando que lo cercara contra la pared y mientras éste lo tomaba fuertemente por el cuello con sus brazos, el otro, le apuntaba con el arma de fuego a su hermano y al empleado, conminándolos a que les entregaran el dinero, siendo despojados de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,oo), producto del diario de las ventas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0085-08 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano y el Distinguido (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez, en fecha 13-04-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Jefferson José Guillén Ramírez, en fecha 13-04-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
4) Entrevista rendida por el ciudadano Alvin Javier Flores Ovallos, en fecha 13-04-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
5) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
6) Acta de investigación penal de fecha 13-04-2008, suscrita por el Agente Jhon López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la identificación del adolescente investigado y de la víctima.
6) Inspección Nº 0664 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Jhon López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
7) Inspección Nº 0662 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Jhon López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención del adolescente investigado.
8) Cadena de custodia Nº 175 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
8) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs.f. 110,00) en billetes de diferentes denominaciones.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, el ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez en fecha 12-04-2008 en horas de la noche hallándose en el negocio de su propiedad fue despojado de dinero en efectivo, mediante amenazas a la vida, por dos sujetos, uno de los cuales, presuntamente portaba un arma de fuego y bajo un ataque a su libertad, al ser tomado por la fuerza, por uno de ellos y retenido contra la pared para facilitar el apoderamiento del bien mueble.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, Fernando Enrique Fernández Díaz, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Finalmente, consigno en ocho (8) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente investigación a los fines de que sean agregadas a la causa principal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “No siendo ésta la oportunidad para alegar defensas de fondo, las cuales previo estudio de la causa las haré en su etapa correspondiente, solicito al Tribunal se me expidan copias simples del contenido íntegro del asunto penal, seguido contra mi defendido plenamente identificado.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, precisándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de una flagrancia presunta, al asentarse, -el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor-, pues a saber, debe existir la inmediatez personal, dada a la circunstancia de que el sujeto se encuentre con objetos o instrumentos que constituyan pruebas de su presunta participación y la inmediatez temporal, referida al delito que se haya cometido minutos antes.

Pues, bien, se desprende de las actuaciones obrantes en autos, específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez y del acta policial N° 0085-08 de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano y Distinguido (PM) José Rangel, adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani, que en esa misma oportunidad resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 12-04-2008, en horas de la noche, específicamente, luego de las ocho horas y treinta minutos de la noche, cuando se hallaba el denunciante en su local comercial, en compañía de dos personas más, se hicieron presentes dos adolescentes, quienes mediante amenazas a la vida, presuntamente uno de ellos portando un arma de fuego, y, el otro, ejerciendo violencia física sobre éste, le despojaron de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,oo) producto de las ventas realizadas durante el día, lográndose, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, la aprehensión de uno de ellos, específicamente, del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien en la oportunidad de realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs.F. 110,oo) en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente, parte del dinero que le había sido despojado a la víctima, según lo señalado por éste. De tal manera, al concatenar las circunstancias explanadas en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, se precisa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hoy aprehendido, resultó sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, toda vez que se hallaba en un local comercial del mismo sector donde ocurrieron los hechos, denominado Tasca de Marcano, hallándosele en su poder, cierta cantidad de dinero en efectivo, que ser parte del despojado a la víctima. De tal manera que, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como cuasi flagrancia, en la cual, la expresión “a poco”, está en intermedio al momento de la comisión del hecho y el momento en que se sorprenda a la persona, en este caso, al adolescente, lo que permite presumir su incursión en la comisión de tal hecho, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Guillén Ramírez.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 557 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez, por considerar que los hechos anteriormente expuestos encuadran perfectamente en el lícito penal a que se hace referencia. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado, el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente Fernando Enrique Fernández Díaz, en la comisión del hecho punible; por otra parte, el peligro para la víctima, por cuanto, señaló a los presuntos autores, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer; de tal manera, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente decretar detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fundación Misión Negra Hipólita, Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor (INAM), esto hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende de las actuaciones obrantes en autos, específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez y del acta policial N° 0085-08 de fecha 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano y Distinguido (PM) José Rangel, adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani, que en esa misma oportunidad resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 12-04-2008, en horas de la noche, específicamente, luego de las ocho horas y treinta minutos de la noche, cuando se hallaba el denunciante en su local comercial, en compañía de dos personas más, se hicieron presentes dos adolescentes, quienes mediante amenazas a la vida, presuntamente uno de ellos portando un arma de fuego, y, el otro, ejerciendo violencia física sobre éste, le despojaron de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,oo) producto de las ventas realizadas durante el día, lográndose, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, la aprehensión de uno de ellos, específicamente, del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien en la oportunidad de realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs.F. 110,oo) en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente, parte del dinero que le había sido despojado a la víctima, según lo señalado por éste. De tal manera, al concatenar las circunstancias explanadas en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, se precisa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hoy aprehendido, resultó sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, toda vez que se hallaba en un local comercial del mismo sector donde ocurrieron los hechos, denominado Tasca de Marcano, hallándosele en su poder, cierta cantidad de dinero en efectivo, que ser parte del despojado a la víctima. De tal manera que, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como cuasi flagrancia, en la cual, la expresión “a poco”, está en intermedio al momento de la comisión del hecho y el momento en que se sorprenda a la persona, en este caso, al adolescente, lo que permite presumir su incursión en la comisión de tal hecho, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Guillén Ramírez. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del tipo penal ya señalado, por considerarse que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado. Segundo: Solicita el Ministerio Público, se decrete la detención del adolescente investigado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, es importante precisar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible; por otra parte, el peligro para la víctima, por cuanto, señaló a los presuntos autores, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer; de tal manera, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente decretar detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fundación Misión Negra Hipólita, Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor (INAM), esto hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Coordinador de la Fundación Misión Negra Hipólita, con cargo directo al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, ordenándose el traslado del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo, que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm) de este mismo día 14-04-2008, con la advertencia que, de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (08) folios útiles. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Séptimo: Se ordena notificar a la víctima ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (14-04-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ