TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 29 de abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2007-000097
ASUNTO : LP11-D-2007-000097
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 28-04-2008, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2007-000097, seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial sin número, suscrita por el Cabo Primero (TT) José Vicente Rujano Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía, entre otras cosas que, el día nueve de marzo del año dos mil siete (09-03-2007), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), en la urbanización La Páez, sector 1, calle 3 con calle Tránsito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se produjo una colisión entre un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Wagoneer, año 1986, color gris, placas XBF-197, uso particular, serial de carrocería 8YA15UXGV039664, serial de motor 603014, conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y, una bicicleta, sin marca, color gris, tipo cross, Rin 16, sin serial, conducida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, quien al caer, impactó con la calzada, golpeándose la cabeza, falleciendo posteriormente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PO-0030-07, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de acta policial de fecha 12-03-2007, emana del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito de Transporte Terrestre Nª: 62, Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el CABO PRIMERO JOSE VICENTE RUJANO CONTRERAS, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, y como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado, y según se desprende de la presente investigación que en fecha 09-03-2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, ocurre una colisión entre vehículos en zona urbana y residencial y intersección de vía identificado como La Páez, Sector 1 calle 3 con Transito El Vigía, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, el hecho vial se origina en una en una intersección de donde del conductor del vehículo camioneta, placa Nª: XBF-197, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, colisiona con un vehículo bicicleta conducido por la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, estando el lugar por donde transitaban oscuro, y no portaba la victima dispositivos de seguridad como es casco, luces, freno de pie de mano entre otros y esta pierde el control por el impacto cayendo al pavimento, golpeándose con la calzada en la cabeza, siendo auxiliada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la traslado al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida y posteriormente fue trasladada a la ciudad de Mérida al Hospital Universitario de Los Andes, por la gravedad de las lesiones sufridas falleciendo en fecha 12-03-2007 por traumatismo craneoencefálico cerrado, paro respiratorio. En consecuencia, se solicita de decrete el Sobreseimiento Provisional” de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala textualmente lo siguiente: “…e.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación…”. Ya que en la presente investigación las actuaciones de transito fueron practicadas 3 días después de la ocurrencia de los hechos ya que los mismos ocurrieron presuntamente en fecha 09-03-2007 y tuvo conocimiento el organismo encargado de la investigación en fecha 12-03-2007, no se han podido localizar testigos de los hechos y lo señalado en el acta policial es por información aportada por el investigado y sus partes, por ello no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación por no haber podido localizarse personas que tengan conocimiento sobre los hechos, ya que se puede presumir que fue por un hecho de la victima que ocurrió el accidente por transitar a altas horas de la noche en una bicicleta sin las más mínimas condiciones de seguridad y por no estar suficientemente acreditado tal situación ni la responsabilidad de investigado resultando insuficiente lo actuado. ”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que, se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional, ello, igualmente en resguardo de los derechos de la víctima. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2007-000097, seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (occisa). Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima indirecta.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho (29-04-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000307; LV11BOL2008000308; LV11BOL2008000309 y LV11BOL2008000310.
Conste, SRIA.
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