REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, catorce de Abril de Dos mil ocho.-
197° y 149°
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 689.228, domiciliado en la Parroquia Cacute Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADELSO VALERO CARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulare de las cédula de identidad N° 10583.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucuruba Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.489.376, E YSAIRA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.872, domiciliadas en la Parroquia Mucurubá Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por el ciudadano GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° 10.583.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 60.900, domiciliado en la Parroquia de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil. POR ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA, contra las ciudadanas JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.489.376, E YSAIRA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.620.875, domiciliadas en la Parroquia Mucurubá Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de herederas del ciudadano NERIO BARRIOS BARRIOS. Dicha Demanda fue admitida en fecha veinticinco de Julio de dos mil siete y se ordenó su comparecencia dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación , contado a partir de que conste en autos la misma .----------------------------------------------
En fecha primero de Octubre de Dos mil siete, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna constante de seis folios útiles y sin firma la BOLETA DE CITACIÓN de la ciudadana JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE BARRIOS, Quien manifestó no firmar nada hasta tanto no hablar con el abogado. (Inserta al folio catorce del presente Expediente).--------------
En fecha primero de Octubre de Dos mil siete, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna constante de seis folios útiles y sin firma la BOLETA DE CITACIÓN de la ciudadana YSAIRA BARRIOS BARRIOS, Quien manifestó no firmar nada hasta tanto no hablar con un abogado. (Inserta al folio veintiuno del presente Expediente).-----------------------
En fecha Dos de Octubre del Dos mil siete y vista las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , se dispone que la Secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual comunique a las citadas la declaración del Funcionario relativa a su citación.--------------------------
En fecha once de Octubre de Dos mil siete, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado y dando cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha diez de Octubre de Dos mil siete, fue entregada la BOLETA DE NOTIFICACION, de la ciudadana YSAIRA BARRIOS BARRIOS, la cual fue recibida personalmente por la ciudadana YSAIRA BARRIOS BARRIOS copia de la misma se agregó al folio 29 del presente expediente.---------
En fecha once de Octubre de Dos mil siete, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado y dando cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha diez de Octubre de Dos mil siete, fue entregada la BOLETA DE NOTIFICACION, de la ciudadana JULIA DEL CARMEN DE BARRIOS la cual fue recibida personalmente por la ciudadana JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE BARRIOS copia de la misma se agregó al folio 31 del presente expediente .--------------------------------------------------------
En fecha dos de Abril de Dos mil ocho el ciudadano GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, asistido por el ABOGADO GUSTAVO VALERO solicita a este Tribunal se proceda de conformidad a lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay confesión ficta de la parte demandada de autos.- Esta es la síntesis de la presente causa.-
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
A.- TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDANTE:
Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por el ciudadano GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° 10.583.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 60.900, domiciliado en la Parroquia de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil. POR ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA, contra las ciudadanas JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.489.376, E YSAIRA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.620-872, domiciliadas en la Parroquia Mucurubá Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de herederas del ciudadano NERIO BARRIOS BARRIOS.--------------------------------------------------------
Alega la parte actora, en su libelo de Demanda que consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito Rangel del Estado Mérida, con fecha 31 de Agosto de 1.976 inserto bajo el N° 55, folios del 97 al 99, Protocolo Primero, Tercer Trimestre que el ciudadano NERIO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-680.518, le concedió en calidad de Préstamo la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo) en dinero efectivo al interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual, para pagar dicha cantidad en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la firma del documento y para garantizar a mi acreedor el pago del capital y sus intereses y gastos de cobranza si los hubiere, le constituí Hipoteca Especial de Primer grado, sobre un lote de Terreno de agricultura, con la Mejora de una casa de Habitación, edificada de tapias y cubierta con tejas, situada en el Punto denominado “LA LAGUNITA”, Parroquia Cacute Municipio Rangel Estado Mérida y cuyos linderos son: PIE: Terrenos de Ezequiel sulbarán COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de Fabriciano Castillo. COSTADO DERECHO: Terreno de Ricardo Calderón. CABECERA: Terreno de José Alejo Castillo, todo encerrado por vallado de piedra y cava.-------------------------------
B.- TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
- En fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada.------------------------------------------------------------
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.-
Previamente al análisis de los elementos probatorios que obran en autos y en virtud de que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. Debemos señalar que el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece “ Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso ……. y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda…………..” y el Artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, contiene “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca……………….” y Según Sentencia N° 202 del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000. “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confección ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contra pruebas de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.” Y ASI SE DECLARA.------------------------
Ahora bien en cuanto a la extinción de las hipotecas, el Articulo 1.907 del Código Civil Venezolano, establece “Las hipotecas se extinguen 1°.- Por la extinción de la obligación. 2°.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1.865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° por el Pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del Término a que se haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” El Articulo 1.908 del Código Civil Venezolano, establece “ La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción , la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” y el Articulo 1.952 del Código Civil Venezolano, reza “ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” , y el Artículo 1.977, ejusdem dice “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de pago de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” Es menester destacar que el Tribunal supremo de Justicia en su C de C (Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo) G.F. N° 10, 2E, Vol. II, Págs. 162 y 163 /12-12-55. “ Es cierto que el Artículo 2.052 del Código Civil de 1.922, que se dice infringido, fijaba el lapso de treinta años para la prescripción de las acciones reales, y no lo es menos que de tal naturaleza es la acción hipotecaria. Sin embargo, a la norma general contenida en la precitada disposición legal hace excepción del artículo 1980, al disponer que la hipoteca se extingue por prescripción y ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. En este caso, pues, la acción hipotecaria, en cuanto al término para la prescripción, corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, hallando así cabal aplicación el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Y fue esto, precisamente, lo que hizo la recurrida al declarar extinguida la hipoteca por prescripción, ya que consideró que el inmueble hipotecado se hallaba poseído por el deudor; transcrito el crédito, lo estaba igualmente la hipoteca que lo garantizaba, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.980 del Código Civil de 1.922, igualmente al 1.908 del vigente, con la única diferencia de reducir este último a veinte años el tiempo para prescribir cuando el inmueble hipotecado esté en poder de tercero.” En el caso de autos la hipoteca se encuentra extinguida ya que a partir de la fecha de vencimiento de la cancelación de la obligación han transcurrido veinte años, tal como se evidencia del documento inserto al folios siete, ocho y nueve del presente Expediente.- Y ASI SE DECLARA---------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por el ciudadano GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° 10.583.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 60.900, domiciliado en la Parroquia de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil. en contra las ciudadanas JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.489.376, E YSAIRA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.872, domiciliadas en la Parroquia Mucurubá Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de herederas del ciudadano NERIO BARRIOS BARRIOS.- SEGUNDO: Se acuerda remitir oficio una vez que quede la presente Sentencia Definitivamente Firme, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, declarando la extinción de la obligación contraída por el ciudadano GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, según documento registrado bajo el N° 55, folios del 97 al 99, de fecha 30 de agosto de 1.976, Protocolo Primero.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.----------
Por cuanto la presente Decisión sale fuera de lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los catorce días del mes de Abril de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG.- SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA.
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
En la misma fecha se copió y se publicó la anterior Sentencia, previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.
González de Osuna
Sria.
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