REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SOTO ANGULO VERTILIA y VERA AVILA TULIO, venezolanos, mayores de edad, de profesión secretaria la primera y el segundo chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.034.628 y V-8.021.634 respectivamente, domiciliados la primera en el sector el Estanquillo Bajo, Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, casa s/n, y el segundo en el sector el Estanquillo Bajo Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, casa Nº 55, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.517, y también de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 07. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JULIO JAVIER y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y la segunda de catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 88 y 115. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SOTO ANGULO VERTILIA y VERA AVILA TULIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JULIO JAVIER y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Estanquillo Bajo Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, casa s/n. Señalando las partes que la unión, fue armoniosa en un principio hasta que la relación se hizo insostenible, y que el 15 de Octubre del año 1994, decidieron separarse en forma definitiva viviendo cada uno de ellos en moradas diferentes y por su propia cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y que los mismos se liquidaran ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SOTO ANGULO VERTILIA y VERA AVILA TULIO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre en el lugar de su residencia, debiendo ambos padres, orientar su educación con derecho a imponerle correcciones adecuadas en un ambiente de moral y buenas costumbres conforme al desarrollo físico y mental, quien seguirá los estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos previo acuerdo entre ambos padres y decidan lo contrario. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales para su hija antes nombrada, cantidad esta que entregará directamente a la madre SOTO ANGULO VERTILIA. Igualmente aportará un bono especial en el mes de Septiembre para la compra de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero especie o cantidad (libros, lápices, cuadernos, instrumentos etc..) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400.00) y otro bono especial en el mes de Diciembre para los gastos navideños por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre. Estas cantidades tendrán un aumento del 20% anual y de forma automatica. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención médica y farmacéutica si hubiere lugar a ellos, serán satisfechas por ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, quienes además acordaron que los fines de semana, y las vacaciones serán compartidas por ambos padres, divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días que tenga de vacaciones escolares en Agosto, Diciembre, carnaval y semana santa. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18448