REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ENRIQUE JOSE BARRIOS RAMIREZ y MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.100.706 y V-13.022.086 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.789, de este domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 37. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 369. TERCERO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ENRIQUE JOSE BARRIOS RAMIREZ y MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Encargada de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Agosto del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 24, sector las Heroínas, casa Nº 8-139, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión conyugal los primeros años fue armoniosa y feliz, pero desde el día 01 del mes de Enero del año 2002, decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso mencionar, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron algunos bienes posteriormente realizaran la partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE BARRIOS RAMIREZ y MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Encargada de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Agosto del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 37. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA. Así mismo ambos padres coadyuvarán con la educación, salud y mejor formación moral y material de su hijo. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f.150,00) mensuales, dicha cantidad de dinero serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f.150,00) cada uno, para gastos escolares y decembrinos. Esta obligación de manutención aumentará en forma automática y proporcional en un 10% anual según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo tanto el padre continuara visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18463