REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORENO RAMÍREZ y ALIS DEL CARMEN ANDRADE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.959.382 y V-17.129.773, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.162 con domicilio procesal en la Calle 14 entre Av. 1 y 2, Edificio Enma Nº 1-51, Plaza de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 91, 130 y 218, correspondientes a los años: 1998, 1999 y 2000, en su orden. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge, antes identificada. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa y siete (21-02-1997) por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Tabay, Sector Hacienda y Vega, arriba de la Escuela Vieja, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse desde el día cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2002), situación ésta que ha permanecido invariable hasta la presente, originando la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, por un término superior de cinco (5) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la Sociedad Conyugal no adquirieron ningún bien ganancial que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORENO RAMÍREZ y ALIS DEL CARMEN ANDRADE RAMÍREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa y siete (21-02-1997) por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confiere el articulo 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los artículos 349, 351 parte infine y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ALIS DEL CARMEN ANDRADE RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 351 (Parágrafo Primero) y 360 de la citada Ley. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ LUIS MORENO RAMÍREZ, suministrará mensualmente a la madre, ciudadana ALIS DEL CARMEN ANDRADE RAMÍREZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), por cada niño, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). Igualmente el padre se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) cada Bono, por cada niño, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se ajustarán anualmente en un diez por ciento (10%). Los gastos extraordinarios de los hijos serán cubiertos por ambos cónyuges con criterio de igualdad y entendimiento. En caso de desacuerdo, serán por partes iguales, todo de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 351, 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, el mismo será libre, donde el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 351 ejusdem. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18464.-
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