REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERNAN JOSE GIL GUISEPPE y MARITZA ROCIO GONZALEZ DE GIL, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.088.460 y V-15.234.931 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar y Mérida del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.176, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.126, de igual domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 68. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 416 y 437. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge MARITZA ROCIO GONZALEZ DE GIL. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HERNAN JOSE GIL GUISEPPE y MARITZA ROCIO GONZALEZ DE GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Corozo, Nº 6-16, de la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 30 de Septiembre del año 2001, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica. Aclarando que desde esa fecha hasta la presente, han mantenido tal separación sin que haya ocurrido reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no hay bienes dentro de la Comunidad de Gananciales, por lo tanto no existe régimen patrimonial al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE GIL GUISEPPE y MARITZA ROCIO GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 68. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre de la forma que se viene haciendo, y con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, la custodia será ejercida por la madre, con se ha venido haciendo. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre contribuirá con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) mensuales, además de lo correspondiente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) como bonos especiales los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para el adolescente OMITIR NOMBRE, y el padre contribuirá con las mismas cantidades para su hija OMITIR NOMBRE. Igualmente acuerdan un incremento proporcional del 20% anual, sobre estos montos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, y dadas las circunstancias, como el adolescente OMITIR NOMBRE, permanece toda la semana con el padre, el fin de semana podrá estar con la madre, y a la inversa, como la niña OMITIR NOMBRE, permanece toda la semana con la madre, el fin de semana podrá estar con el padre, y por supuesto habrá fines de semana que los hermanos podrán permanecer juntos, al igual que los periodos de vacaciones, el tiempo será compartido por ambos padres, respetando siempre el derecho de el adolescente y la niña. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18469