REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIRIAM MORELLA JAIMES DE ASCANIO y PITER REGULO ASCANIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.178.485 y V-6.292.530 respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Mérida y el segundo en Caracas y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.910, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao, acta Nº 282. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao, signadas bajo los Nºs 385 y 1423. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIRIAM MORELLA JAIMES DE ASCANIO y PITER REGULO ASCANIO LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Humbolt, calle 4, Nº 10, segunda planta de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal se desarrollo en completa paz y armonía, pero desde el 21 de Abril del año 2002, la unión conyugal dejo de funcionar y es a partir de esa fecha la cual dejaron de vivir juntos haciendo desde entonces hasta la presente cada uno una vida independiente sin que exista entre ellos la posibilidad de una reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y que los mismos se mantendrán en comunidad hasta que decidan lo contrario. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIRIAM MORELLA JAIMES FLORES y PITER REGULO ASCANIO LOPEZ antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 282. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente y niño será ejercida por la madre MIRIAM MORELLA JAIMES FLORES, en su actual domicilio en esta ciudad de Mérida. Así mismo ambos padres se comprometen a inculcar en sus hijos sentimientos de afecto y respeto hacia el otro cónyuge así como velar por su correcta formación moral, intelectual y ciudadana. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,00) mensual como lo ha venido haciendo actualmente, esta obligación se ajustará en forma automática en un 20%. Igualmente se fija un bono especial en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,00) cada uno con su respectivo aumento anual del 20%, para cubrir todos los conceptos o beneficios de sus hijos, en este sentido y para efectos legales del pago de los conceptos antes discriminados, el padre depositará en la cuenta de ahorro Nº 01050298500298103109, del banco Mercantil a nombre de MIRIAM MORELLA JAIMES FLORES. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre que no interrumpa las actividades normales de colegio del adolescente y niño. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18514