REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELSY YANINA ALTUVE DE BALZA y NELSON ELPIDIO BALZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V 11.308.238 y V-10.106.651, actualmente la primera domiciliada en la calle Principal de San Miguel, casa Nº 1-27, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo domiciliado en San José Obrero, Pasaje dos (2), casa Nº 1-47, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BELKIS RAFAELA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.378, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre Avenidas 4 y 5, Centro Empresarial Juan Pablo II, Oficina Nº 1-9, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 49, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 749 y 427, correspondientes a los años: 1991 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y del hijo OMITIR NOMBRE: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (14-07-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, la segunda de dieciséis (16) años y la última de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José Obrero, Pasaje dos (02), casa Nº 1-47, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por situaciones de hechos, que no están dispuestos a describir, decidieron separarse el día primero (01) de noviembre de 2000, en forma ininterrumpida por un lapso mayor de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, realizando la vida totalmente independientes; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, muebles e inmuebles de ninguna naturaleza, ni bienes de fortuna o patrimonio en si que repartir, ni liquidar ni reclamar, por lo que a partir de la firma de la solicitud de divorcio 185-A, lo que cada uno adquiera, tanto en activo como en pasivo es propiedad o responsabilidad del que lo adquiera y el otro cónyuge nada tendrá que reclamar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELSY YANINA ALTUVE GARCIA y NELSON ELPIDIO BALZA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (14-07-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ELSY YANINA ALTUVE GARCIA, en la calle Principal de San Miguel, casa Nº 1-27, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 365, ejusdem, el padre ciudadano NELSON ELPIDIO BALZA MOLINA, anteriormente identificado, suministrará a sus hijos: el ciudadano ANGHELO DANIEL BALZA ALTUVE, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de acuerdo a sus posibilidades económicas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, en liquides monetaria. Igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno por cada mes citado, con su respectivo incremento del diez por ciento (10%), tomando como base lo establecido como Obligación de Manutención y de igual forma para los Bonos Especiales. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, para dar cabal cumplimiento de esta obligación. Tanto el pago de la Obligación de Manutención mensual como los Bonos Especiales, deberán ser depositados en una Entidad Bancaria a nombre de la ciudadana ELSY YANINA ALTUVE GARCIA, madre de OMITIR NOMBRES. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, guardando respeto por los horarios de clase, comidas, deportes y descanso, cumpliendo siempre con el referido Artículo. ASI SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18515.-
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