REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR JOSE MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, venezolano y Danesa, mayores de edad, casados, Economista y profesional en Artes Plásticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.816.096 y pasaporte actual Nº 100999059, siendo el Nº de pasaporte anterior A-001767583 respectivamente, con domicilio y residencia en el sector Hacienda y Vega, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Finca Acuario, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4877, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, acta Nº 23. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada bajo el Nº 68. TERCERO: Copias simples de la Cedula de Identidad y del Pasaporte de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDGAR JOSE MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Finca Acuario, ubicada en el sector Hacienda y vega del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones personales se separaron desde el 14 de enero del año 2000, produciéndose una ruptura prolongada y de hecho de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales liquidaran por documento separado de mutuo y común acuerdo, una vez que sea ordenada la liquidación de matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre FANNY BRENDSTRUP, encontrándose actualmente su hijo en la República de Dinamarca, donde cursa estudios. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá mensualmente, aportando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f.1.500). El padre responsable y equitativamente coadyuvará con los gastos extraordinarios que se presenten con relación al adolescente, vinculados con su salud, educación o con cualquier aspecto de su formación integral, y se establece un bono para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f.1.500), obligándose a hacer un aumento progresivo del 10%, tanto de la obligación como de los bonos establecidos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, como hasta la fecha se ha ejercido. De mutuo y común acuerdo entre los padres, se compartirán los lapsos de vacaciones, como hasta ahora lo han realizado, tomando en consideración lo que beneficie a su hijo. ASI SE DECIDE.--------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18517