REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1. MERIDA, 11 DE ABRIL DEL 2.008.-


197º y 149º

Revisado el expediente de Simulación de Venta, parte demandante ERNESTO JOSE JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, MARIA DEL CARMEN JEREZ DORTA y RAMON ERNESTO JEREZ ARAUJO y parte demandada MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE JEREZ, LUIS ERNESTO PAREDES HERNANDEZ y JORGE FELIX PAREDES HERNANDEZ, consta en la I pieza del cuaderno separado de simulación de venta, del folio dos (02) al folio ocho (08) y sus respectivos vueltos, libelo de la demanda en el cual el Apoderado Judicial de los demandantes, Abg. ANTONIO DI BARTOLOMEO solicita Medida Preventiva Innominada para garantizar la administración de los bienes que constituyen los fundos agrícolas denominados “LA MATERITA”, MEJORAS AGRICOLAS CONSISTENTES EN CULTIVOS Y SIEMBRA DE PLATANOS, MEJORAS AGRICOLAS, MEJORAS AGRICOLAS, MEJORAS AGROPÉCUARIAS CONSISTENTES EN CULTIVOS DE PLATANOS Y VARIOS ARBOLES FRUTALES descritos al vuelto del folio dos (2) en sus numerales 4, 5, 6 y 7 a los fines que el Tribunal autorice la designación de un Administrador que propongan sus mandantes, para que conjuntamente con la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, administren los recursos de las mencionadas fincas agropecuarias.-----
En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante ampliar la prueba sobre la Designación de un Administrador con el fin de que administre los recursos de las mencionadas fincas.--------------------------
En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. ANTONIO DI BARTOLOMEO, quien bajo la premisa de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el caso de estudio señala que se infiere del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que solo le corresponde por imperio de la Ley a la parte solicitante de la medida, en caso de insuficiencia de las pruebas ampliarlas, y para tal efecto no se establece lapso alguno, por tal razón no es necesario, ni lo contempla dicho artículo que se le de la aplicabilidad al artículo 607 del citado código, por cuanto conllevaría a abrir una articulación probatoria y esto traería como consecuencia jurídica que las partes promuevan, y en este caso se violaría el debido proceso por cuanto solo corresponde a la parte solicitante de la medida ampliar sobre el punto de la insuficiencia, refiere que esta figura procesal de abrir una articulación probatoria solo esta contemplada en el caso que exista oposición contra quien obre una medida preventiva cautelar, pero bajo la aplicabilidad del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta contenido en el titulo II, y versa sobre el procedimiento de las medidas preventivas y no la aplicación del artículo 607 ejusdem, el cual esta contenido en el titulo III, obviamente se refiere a otro tipo de incidencias y/o a la parte del procedimiento a llevar en el caso de ventilarse incidencias que se presenten al dictarse medidas cautelares o precautelativas, o preventivas, criterio doctrinario sobre el cual indica se ha pronunciado de manera constante, conteste, pacifica y reiterada la jurisprudencia patria, señalando como ejemplo la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 02328, de fecha 28 de abril de 2005, de la que concluye, que la honorable Juez de la causa en la providencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 ordeno a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 601 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba sobre la designación de un administrador con el fin de que administre los recursos de las mencionadas fincas, cuando la Juez de la causa esta dándole aplicabilidad al artículo 607 antes citado, el cual debe aplicarse en toda su extensión, e inclusive abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho días lo que traería por consecuencia la violación al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa así como lo señala la jurisprudencia citada, ya que limitaría a la parte demandante al lapso de ocho días para ampliar según el presunto punto de insuficiencia y como se dijo anteriormente en el artículo 601 no establece límite temporal alguno para ampliar las pruebas, no obstante indica cualquiera sea el pronunciamiento de la administradora de justicia en la presente causa en cuanto a que se de la aplicabilidad del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera motivada y señalando la pertinencia de cada prueba como así lo ha señalado la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la cual el como abogado comparte, la ampliación de las pruebas que sustenten la medida innominada solicitada, como fue la de pedir la designación de un administrador cuyo objetivo es administrar los recursos de las fincas (unidades de producción agrícola), que actualmente poseen los demandados, lo cual favorecería los intereses del adolescente, en razón de que se puede cuantificar los ingresos y egresos que moviliza la actividad agro económica desarrollada en las fincas, de otra forma pregunta: quien y como se le garantiza al adolescente la legal proporción de sus bienes, por lo que antes de proceder a la promoción de pruebas que tiene como objeto teológico ampliar las pruebas contenidas en el libelo de demanda sobre la medida innominada solicitada (designación de un administrador) hace la siguiente consideración: Como se estableció en la jurisprudencia de instancia que señalo anteriormente, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil no establece limite temporal alguno para que la parte solicitante de la medida cumpla con la orden judicial de ampliar la prueba insuficientes a los efectos del decreto de medida, en razón a ello solicita el tiempo que sea necesario para la evacuación de las pruebas que promueve con el escrito en comento.-------------------
Revisado como ha sido las actas y autos que conforman el presente cuaderno separado y en aras de esta juzgadora de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo señala la jurisprudencia citada por la parte demandante y a los fines de no subvertir el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de esta incidencia cautelar, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil REPONE esta incidencia al estado que se encontraba para la fecha que se dicto la providencia contenida en auto de fecha 11 de marzo del año 2008, a fin de que la parte actora proceda a ampliar la prueba producida, a los efectos del decreto de dicha medida, respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
J m/16023