REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE JUAN RANGEL BALZA y HORTENCIA RONDON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, chofer y educadora en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.102.592 y V-9.102.324 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JUAN CARLOS, JESUS EDUARDO, EVELYN HORTENSIA, OMITIR NOMBRES, los tres primeros mayores de edad, los adolescente de diecisiete (17), de doce (12) y el niño de ocho (08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 37, 78, 41, 78, 32 y 82. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE JUAN RANGEL BALZA y HORTENCIA RONDON RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Accidental del Municipio Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: JUAN CARLOS, JESUS EDUARDO, EVELYN HORTENSIA, OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que en fecha 20 de Septiembre del año 2001, por razones y circunstancias que no son necesarias mencionar en este escrito, se separon de hecho el uno del otro, haciendo desde esa fecha vida independiente, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a los 5 años, sin que existan hasta ahora posibilidades de reconciliación; residenciándose desde esa fecha hasta la presente en lugares distintos; realizando una vida totalmente independiente y por su propia cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la relación conyugal adquirieron de manera conjunta bienes muebles e inmuebles que liquidaran por procedimientos separados una vez que se produzca la sentencia y se declare definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE JUAN RANGEL BALZA y HORTENCIA RONDON RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Juez Accidental del Municipio Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niño será ejercida por la madre HORTENCIA RONDON RANGEL. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre asigna y otorgará una cantidad de dinero y se estipula de común y mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) mensuales, los cuales serán depositados durante los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido, en una cuenta de ahorros del banco Banfoandes, signada con el Nº 00070040170010320468, a nombre de HORTENCIA RONDON RANGEL; la cual será incrementada anualmente en un 15% del monto fijado, para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario. Igualmente el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00), para la adquisición de los útiles escolares, así como uniformes, zapatos, etc; y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00), para la adquisición de vestimenta y demás elementos de su edad, con motivo de la época decembrina, dichos bonos recibirán su respectivo aumento de un 15% anual. En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de común acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservara el derecho a seguir conviviendo y de estar con sus hijos en el momento que lo considere conveniente y necesario, pero sin que se interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso de los adolescentes y niño, y en los periodos vacaciones del mes de Agosto los hijos pasarán 15 días con la madre y 15 días con el padre; el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con los hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/18583