TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, catorce (14) de abril del Dos Mil ocho (2008).-
197° y 149°
Revisado como ha sido el presente expediente, visto el auto inserto a los folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante la ampliación de la prueba, sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto en escrito libelar el cual corre inserto en copia simple del folio 2 al folio 5 del presente cuaderno, la parte demandante expuso: “… de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones adquiridos por el ciudadano CARLOS ROJAS ALARCON según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida….(omissis)…Fundamento la solicitud de esta medida en lo siguiente: a) Por la naturaleza misma de la acción intentada, como es el RETRACTO LEGAL, que tiene por objeto que el contrato que produce transferencia de propiedad a favor del extraño pase a producirla a favor del retrayente, para evitar con ello que la cosa pase a manos de terceros o sea gravada causándome perjuicios y de los terceros acreedores que puedan ser sorprendidos en el sentido de ignorar la presente demanda; lo que en el caso de producirse, entrabaria y haría ilusoria la ejecución del fallo; b) Consta de los documentos públicos acompañados con la presente demanda, el derecho que tengo el derecho de retracto de los derechos vendidos por el ciudadano Carlos Enrique Rojas Marquina. Esta prueba constituye presunción grave del derecho que se reclama…”. ------------------------------------------------------
En relación a la necesidad del procedimiento, a cuyos efecto, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva, se abrió una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de la parte, para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes conforme a la Ley. ----------------
Mediante diligencia de fecha 31/03/2008, estando en su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte solicitante, expuso: “ Consigno en este acto Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida del Estado Mérida a los fines de ampliar la prueba sobre el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con relación a la articulación probatoria abierta en la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.”------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 31/03/2008, vista las pruebas promovidas, por la parte solicitante, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia, y acuerda fijar el primer día de despacho siguiente a ese mismo día, para que sean presentados por la parte interesada los testigos señalados a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida.-
Encontrándose en etapa de dictar sentencia, mediante auto de fecha 02/04/2008, el Tribunal difiere la publicación de la misma por un plazo de ocho (08) días calendarios consecutivos. ---------------------------------------------------------------------------
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio (…) El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); …” (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche). ------------------------------
De allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia, los testigos evacuados por la parte solicitante debieron ratificar el Justificativo de Testigos consignado en el presente cuaderno de medidas, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose al folio 27 del presente cuaderno, que este Tribunal fijó oportunidad para la ratificación, sin embargo, se evidencia a los folios 27, 28 y 29 del presente cuaderno, que los ciudadanos MARLON JOHANNIS MALDONADO, MACYELL JOSELIN ARAQUE ESCALONA Y EDDY LORENA TORRES Rojas, identificados en autos, no realizaron la respectiva ratificación, declarándose desierto el acto correspondiente, por lo cual este Tribunal no aprecia ni valora la prueba presentada, ya que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 936 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los derechos y acciones propiedad del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte. ----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
EXPEDIENTE N° 18336
MIRdE/
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