REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN AURORA DAVILA DE SALAZAR y MARCO ANTONIO SALAZAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.107.263 y Nº V-6.294.088 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649, de este mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 199. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 411. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos mayores de edad. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN AURORA DAVILA DE SALAZAR y MARCO ANTONIO SALAZAR NARVAEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil Encargado del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Chama, Barrio el Cambio, casa Nº 43, de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 03 de Noviembre del año 2000, viviendo cada uno independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal empezaron las discordias entre ellos, la cual de ninguna manera se pudieron subsanar, por lo que convinieron en separarse de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN AURORA DAVILA PARRA y MARCO ANTONIO SALAZAR NARVAEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil Encargado del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 199. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre CARMEN AURORA DAVILA PARRA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00) mensuales, que se entregará a la madre los tres primeros días de cada mes, igualmente se fijan dos bonos, uno para el mes de Julio para gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00) cada uno, que se aumentará en un 30%, este aumento se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación para el cabal cumplimiento a esta obligación. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amistoso, el padre podrá ver a su hija cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de la visita y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de la adolescente. ASI SE DECIDE.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-----------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/18465