REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JEAN CARLO VERNAZA ARAGON y ZULEYMA YANETH LOBO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y ama de casa en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.349.444 y Nº V-14.106.444 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ANGULO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.946; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 24. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco (05) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 223 y 129. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JEAN CARLO VERNAZA ARAGON y ZULEYMA YANETH LOBO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Mayo del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas Santa Bárbara este, calle Principal, casa Nº 1-10, de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que desde hace más de cinco años, desde el siete (07) de Diciembre del año 2002, hasta el presente año 2008, no ha habido reconciliación alguna en virtud de causas muy diversas que no valen la pena señalar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JEAN CARLO VERNAZA ARAGON y ZULEYMA YANETH LOBO CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Mayo del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 24. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño, será ejercida por la madre ZULEYMA YANETH LOBO CONTRERAS. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin. Cuya cantidad tendrá un aumento anual del 10%. Igualmente aportara los bonos especiales en Agosto y diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) a cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento anual del 10% y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud y mejor formación moral de la adolescente y niño. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo que el padre podrá visitarlos siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación; respecto al tiempo de vacaciones tendrán que compartir en mitad dichos periodos la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18591