REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS AMADOR GARCIA y NORIS AIDEE RONDON CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.319.011 y Nº V-8.713.292 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización los Corales, sector San Miguel, casa Nº 1047, Municipio Zea del Estado Mérida y el segundo en el barrio Coloncito, entre calles 3 y 4, casa s/n, Barinas Estado Barinas y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROGER ALI CHACON VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.445, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.112, y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 08. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño el Tigre del Municipio Zea Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 507 y 66. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS AMADOR GARCIA y NORIS AIDEE RONDON CHACON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Febrero del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Corales, sector San Miguel, casa Nº 1047, Municipio Zea del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el primero de Enero del año 1995 y que hasta la fecha no la han reanudado ni han tenido ningún vinculo marital; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales han convenido sin problemas y a común acuerdo repartir ante el tribunal competente una vez emitida la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS AMADOR GARCIA y NORIS AIDEE RONDON CHACON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Febrero del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño, será ejercida por la madre NORIS AIDEE RONDON CHACON. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a aportarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual y un aporte especial por el doble del monto es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en los meses de Julio y Diciembre, con un aumento anual del 10%. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando así lo desee. ASI SE DECIDE.----------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18609
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