REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANDRES MAQUIRITARE FAJARDO HILL y MELISSE MILANO DE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.028.158 y V-10.718.751 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, PUREZA COROMOTO VIELMA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.167, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.140, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2004, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, en fecha tres (03) de Agosto del año 2004. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: ANDRES MAQUIRITARE FAJARDO HILL y MELISSE MILANO DE FAJARDO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 113. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 1574. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Diciembre del año 1998, por ante el Prefecto Civil encargado del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha tres (03) de Agosto del año 2004. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANDRES MAQUIRITARE FAJARDO HILL y MELISSE MILANO MOLINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día once (11) de Diciembre del año 1998, por ante el Prefecto Civil encargado del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 113. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana MELISSE MILANO MOLINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) mensuales, que depositará por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se incrementará automáticamente del monto fijado en un 25% anualmente. Igualmente fija un bono especial en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) el cual se incrementará en un 25% todos los años. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto, en el sentido que el padre podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones las establecerán de mutuo y común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/10050
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