REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SAUL MOISES SALCEDO ARAUJO y MARIA CATALINA PARRA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.105.095 y V-15.043.017 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, DALIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.005, también de este domiciliado y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, en fecha quince (15) de Febrero del año 2007. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: SAUL MOISES SALCEDO ARAUJO y MARIA CATALINA PARRA VILLAREAL, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 2554. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Marzo del año 2000, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Febrero del año 2007. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron un bien mueble: Un vehiculo cuyas características son: PLACAS: BMO-78T; SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DEV1174688; SERIAL DEL MOTOR: DEV177468; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHEVY NOVA; AÑO 1975; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; AÑO: 75; según Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 01 de Abril del año 1997. El cual es voluntad de la cónyuge MARIA CATALINA PARRA VILLARREAL, ya identificada, que el 50% que le corresponde por gananciales y comunidad conyugal, cedérselo a su cónyuge SAUL MOISES SALCEDO ARAUJO, ya identificado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: SAUL MOISES SALCEDO ARAUJO y MARIA CATALINA PARRA VILLAREAL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día dos (02) de Marzo del año 2000, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CATALINA PARRA VILLAREAL, hasta cumplir la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales, los cuales serán cancelados por quincenas vencidas, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; Esta cantidad será aumentada en un 20% cada año. Para el mes de Agosto el padre dará un bono de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00), igualmente para el mes de Diciembre le dará un bono de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) con el aumento de un 20% anual. Ambos padres velarán por los gastos tales como vestido, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas, etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, igualmente las vacaciones, paseos y viajes, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

Zgr/15839