REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano: PAUSOLINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.661, residenciado en Quebrada del Loro, Estanques, casa s/n, parcela Vista Alegre, Estado Mérida, actuando en su condición de padre y representante legal de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, de siete (07) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 75, Año 2000.------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se cometió el error material de colocar el apellido del progenitor “PAUSOLINO MORA”, siendo lo correcto “MOLINA”, situación que hace necesaria la rectificación por cuanto impide la correcta identificación de la niña; error éste que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida. Razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, el solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 75, Año 2000, en las cuales se evidencia el error existente. Copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores, signada con el Nº 13, año 1987, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, del Municipio Sucre del Estado Mérida. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor, ciudadano PAUSOLINO MOLINA, expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Mérida, signada con el Nº 130, Año 1963, así como copia simple de la cédula de identidad del referido progenitor, donde se evidencia que el apellido correcto del mencionado progenitor, es: MOLINA, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el apellido del progenitor de la referida niña, así: “ MOLINA”, es decir, PAUSOLINO MOLINA; por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 75, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fm/17997.-
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