REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN EDUARDO MARCO MUJICA y LOURDES MILAGROS ARO AVILES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.070.373 y V-11.724.545 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE GUEVARA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.588, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.450; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta Nº 62. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Secretaria Accidental de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, signadas bajo el Nº 883. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN EDUARDO MARCO MUJICA y LOURDES MILAGROS ARO AVILES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde hace tiempo, la relación matrimonial se interrumpió, ya que decidieron que era más sano para ellos al igual que para su hijo, mantener la armonía, ajustándola a la realidad y necesidad, situación que dio origen a la separación de hecho lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace más de cinco años, es decir desde el 20 de Junio del año 2002; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron bienes de relevante valor, los cuales serán liquidados posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, una vez dictada la sentencia y declarada definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN EDUARDO MARCO MUJICA y LOURDES MILAGROS ARO AVILES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 62. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre en el lugar de su residencia. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) mensuales, y además aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) concerniente a los bonos en los meses de Agostos y Diciembre, es decir, un monto total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente. Dicha obligación será aumentada en forma automatica y proporcional en un 30% anual. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto, a fin de evitarle en lo posible que la solicitud de divorcio le afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto e ilimitado, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18574
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