REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL RAMON TELLEZ RANGEL y ALBA CONSUELO RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.043.357 y V-8.021.369 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Independencia, barrio libertad, casa 2-22 en la ciudad de Valera Estado Trujillo y la segunda domiciliada en San Jacinto Sector el Pumarroso, casa Nº 03, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIA YOLEIDA PALOMARES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.293, con domicilio Procesal en el Conjunto Residencial parque las Americas, torre C, apartamento 7-3, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Marzo del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, acta Nº 8. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: MIGLEYDI CAROLINA, EDUARDO AREVALO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el adolescente de catorce (14) años de edad, expedidas las dos primeras por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, y la última expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 55, 26 y 292. TERCERO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIGUEL RAMON TELLEZ RANGEL y ALBA CONSUELO RANGEL MEDINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Mucuruba, Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Mayo del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MIGLEYDI CAROLINA, EDUARDO AREVALO y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal San Jacinto Sector el Pumarroso, casa Nº 03, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas de orden Privado la vida conyugal fue interrumpida el 10 de Enero del año 2000 y hasta la presente fecha no la han renovado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que en cuanto al bien adquirido durante el matrimonio, se procederá a su respectiva liquidación por ante el Tribunal Competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL RAMON TELLEZ RANGEL y ALBA CONSUELO RANGEL MEDINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Mucuruba, Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Mayo del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 8. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, más dos bonos especiales por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada uno de ellos, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080105220200346727 del Banco Provincial, a nombre de la madre, la ciudadana ALBA CONSUELO RANGEL MEDINA, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera el adolescente. Estas Cantidades serán aumentadas en un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto, el adolescente compartirá con la madre y con el padre, quien tendrá derecho a las visitas domiciliarias, conducirlo a paseos, etc., siempre que no interfiera con el horario escolar, las vacaciones escolares deberán ser divididas por los padres, en partes iguales; otras formas de contacto como comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc., también serán permitidas al padre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18592
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