REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DURAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.404, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje La Florida, Nº 1-48 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 225, Año 1990.-------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al asentar el nacimiento de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, ante el Registro antes mencionado, se incurrió en dos errores materiales involuntarios: PRIMERO: Al indicar la fecha de la presentación, es decir, se señaló que: …”hace constar: Que hoy catorce de mayo de mil novecientos, me ha sido presentada…” lo que a todas luces constituye un error, siendo lo correcto, “hace constar: Que hoy catorce de mayo de mil novecientos noventa, me ha sido presentada…”, error que se aprecia únicamente en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se obvió indicar el lugar exacto, específicamente el Municipio en el que ocurrió el nacimiento de la adolescente, señalando, que: “nació en la Clínica Albarregas de esta ciudad, según historia Nº 1971”, siendo lo correcto “nació en la Clínica Albarregas, ubicada en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según historia Nº 1971”, error que se cometió tanto en el libro original como el duplicado, razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano vigente en armonía con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 225, Año 1990, donde se aprecia el error existente. Constancia de Nacimiento, expedida por la Administradora de la Clínica Albarregas, C.A., en la cual se evidencia el lugar exacto del nacimiento de la prenombrada adolescente, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1394 del Código Civil Venezolano.-----A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, así: Clínica Albarregas, ubicada en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; y únicamente en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la fecha de presentación, debe aparecer así: “…catorce de mayo de mil novecientos noventa…”. Partida Nº 225, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18833.-
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