REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LUXANGELA PADILLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.994.756 y V-14.806.460, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos él primero de los nombrados por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, del mismo domicilio y hábil, y la segunda por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA LEAL DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.055.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.295, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de julio del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo del 2007, que corre inserto al folio 16 del presente expediente, el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la cónyuge, ciudadana LUXANGELA PADILLA MORENO, a la cual se le libró boleta de notificación, siendo infructuosa la misma, según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, ordenándose librar Cartel de Notificación a la referida ciudadana, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 30 de octubre de 2007 y consignado en el presente expediente en fecha 14 de febrero del 2008. En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil ocho, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUXANGELA PADILLA MORENO, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 154, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos (27-03-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Nro. 4-67, Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida. Señalando que por razones de orden privado y que no son del caso analizar decidieron por mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos afín de suspender la vida en común; quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión conyugal no obtuvieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LUXANGELA PADILLA MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos (27-03-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confieren los Artículos 347 y 348, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 349 y 351 infine, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, quedará bajo responsabilidad de la madre, ciudadana LUXANGELA PADILLA MORENO, ya identificada, conforme a lo previsto en los Artículos 358, 359, 360, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 351, Ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento, en Enero de cada año, dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: Enfermedad del hijo, gastos escolares y épocas decembrina. Igualmente, el padre se compromete a aportar dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, en Enero de cada año. El padre obligado se compromete a entregarle a la ciudadana LUXANGELA PADILLA MORENO, tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 351 en concordancia con los Artículos 365 y 375, ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, podrá visitar al niño cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlo a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana, igualmente podrá comunicarse con él en cualquier forma todo esto conforme a lo preceptuado en los Artículos 385, 386 y 387, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 351, ejusdem. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE








LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/12313.-