REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: IRIDE DEL CARMEN BARRIOS RUJANO y JAIME JOSÉ MERCADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.715.215 y V-10.717.070, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ZENAIDA PUENTE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.163 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero del 2008, que corre inserta al folio 14 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: IRIDE DEL CARMEN BARRIOS RUJANO y JAIME JOSÉ MERCADO CASTILLO, solicitan la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 181, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de enero del año dos mil dos (17-01-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Jacinto, Sector Rincón Alto, Finca “El Rosario”, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas, decidieron solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: IRIDE DEL CARMEN BARRIOS RUJANO y JAIME JOSÉ MERCADO CASTILLO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete de enero del año dos mil dos (17-01-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán los padres conjuntamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, quien es la persona con la que vive y es quien la ha ejercido durante la separación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, esta fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales se compromete el padre ciudadano JAIME JOSÉ MERCADO CASTILLO, a entregar quincenalmente en porciones de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) cada una. Así mismo se compromete a entregar un Bono en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, para ayudar con los gastos relacionados con Útiles Escolares, Uniformes, Atención Médica, Medicinas y Vestido. El monto de la Obligación de Manutención y de los Bonos aumentará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre el salario mínimo, según lo establecido en los Artículos 365, 374 y 375 de la mencionada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar establecido en los Artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue acordado de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña las veces que quiera, así como llevarla a cualquier sitio de recreación conveniente a su edad, a casa de sus abuelos y familiares paternos, entre otros lugares, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares ni las horas de sueño de la niña, pero en ningún momento podrá visitarla cuando se encuentre en estado de ebriedad. Se establece así mismo que cualquiera de los padres puede viajar por el territorio nacional con la niña, notificándole al otro padre el lugar a donde irán y el tiempo que permanecerán de viaje. En cuanto a los viajes fuera del país, lo puede hacer con un solo padre requiriendo para ello autorización del otro mediante documento notariado. (Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.) ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/15397.-
|