REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MANUEL ALFONSO ARAUJO SANTIAGO y AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, comerciante y oficios domésticos en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.320.945 y V-12.457.481 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, SAMUEL ANDRES ROMERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha quince (15) de Enero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2007. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: MANUEL ALFONSO ARAUJO SANTIAGO y AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida Registro Civil Parroquia Timotes, signada bajo el Nº 51. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y cinco (05) años de edad, expedidas la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida Registro Civil Parroquia Timotes, signadas con los Nºs 15, 347 y 294. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MANUEL ALFONSO ARAUJO SANTIAGO y AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2002, por ante el Prefecto Civil del Municipio Timotes Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2007. Las partes declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existen gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MANUEL ALFONSO ARAUJO SANTIAGO y AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2002, por ante el Prefecto Civil del Municipio Timotes Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la adolescente y niños será ejercida por la madre, ciudadana AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) por cada hijo, la cual comprende todo lo relativo a gastos de medicina, alimentación, vestido, vivienda y recreación. Así mismo se fijan dos bonos especiales, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00), en el mes de Agosto para gastos escolares y CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) en el mes de Diciembre para contribuir con los gastos propios de la época navideña. Estos bonos son para cada hijo por separado. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales aquí señalados serán incrementados todos los años en un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio de los hijos y en tiempo de vacaciones será igualmente abierto, siendo producto del mejor acuerdo entre el padre y la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.



Zgr/15837