TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. MÉRIDA, dieciséis de abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que la Abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ SOSA, parte demandada en la presente causa, no asistió al Acto de Contestación de la Demanda tal como consta en acta que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente Reponer de oficio la Causa al estado de designarle nuevamente Defensor Ad Litem al demandado de autos.-----------------------------------
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece: ….”Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”….”En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v.gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Artículo 215 C.P.C). En fecha 09 de octubre de 2007, en virtud de no haber sido posible la citación del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ SOSA, se le nombra Defensor Ad Litem en la persona de la Abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, siendo notificada el 17 de octubre de 2007, aceptando dicho nombramiento en fecha 22 de octubre de 2007 y tomándosele el respectivo juramento en esa misma fecha, ratificando en su exposición la Defensora Ad Litem lo siguiente: “Manifiesta su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem, del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ SOSA, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mencionado cargo”, al respecto esta juzgadora vigilante de que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso, y considerando que es obligatorio para los Jueces de Instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el Defensor Judicial ejerció una defensa eficiente, es decir, que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado, quien en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias, para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, de no hacerlo lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado.-------------------------
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expreso lo siguiente: ”…, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indico que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del Defensor Ad Litem por parte del Órgano Jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue mas allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomo en cuenta tal situación infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los tramites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa efectiva del justiciable.-----------------------------------------------------------------En conclusión el Defensor Ad Litem comporta entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia mas adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas, contestar debidamente la demanda, promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes a demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales, en fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el Defensor Judicial esta obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional. -------------------
En tal sentido esta Juzgadora en el ejercicio de la función jurisdiccional, en resguardo del orden público y las buenas costumbres; establecidas por este tribunal, las consideraciones anteriormente señaladas, y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz y de conformidad con los artículos anteriormente enunciados, acuerda: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de designar un nuevo Defensor Judicial al demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.219, en su condición de cónyuge y parte demandada en la presente causa, en consecuencia este Tribunal acuerda nombrar como Defensor Ad Litem del demandado, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 7, Apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, a tal efecto notifíquese mediante boleta, para que comparezca por ante este despacho, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, para que cumplidas las formalidades de ley, con dicho auxiliar de justicia se entienda la contestación de la demanda, así como toda otra actuación cuya defensa se requiera en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de su representado judicial. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Se declara nulo el día señalado para la constancia de la demanda. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE EHCEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior decisión a las diez a.m.

LA SRIA.
EXP. Nº 16652
Fcv.-