REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana OLIVA VIELMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.179.279, domiciliada en el Barrio El Cambio, Casa Nº 19, sector el Cambio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.022.856, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.525, según lo previsto en el Artículo 4 y el aparte final del Artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en su carácter de Madre y Representante Legal de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Señalando la solicitante que consta en la Partida de Nacimiento Nº 185, de fecha nueve (09) de mayo de 2000, inserta en los Libros de nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, su nacimiento, OMITIR NOMBRE. En dicha Partida de Nacimiento, se incurrió en un error material involuntario, al colocar el número de la cédula de la progenitora de forma equivocada, es decir, colocándolo “…11.159.269…” siendo lo correcto, “…11.179.279…”. Error que se encuentra en la Partida de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta el solicitante la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos.-------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 185, año 2000. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana OLIVA VIELMA PEÑA. Copias simples de Constancia del número de cédula de la progenitora, expedida por la ONIDEX y la DIEX del Estado Mérida, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado, respecto al número de cédula de la progenitora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina de Registro Principal Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en libro llevado por el Registro Principal Público del Estado Mérida, debe colocarse el número de cédula de identidad de la progenitora así: “…11.179.279…”. Por lo que a partir de la presente el número de cédula de identidad de la progenitora deberá quedar así: “…11.179.279…”. Partida Nº 185, Año 2.000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

Syc/16730.-