REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROBERT ANTONIO TORRES LUGO y YASNELLY YARITZA RIVERA DEL DUCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.050.105 y V-16.463.333, respectivamente y en su orden, domiciliados en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.818, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida/Registro Civil, según acta Nº 29, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida/ Registro Civil, signada con el Nº. 172, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de julio del año dos mil dos (19-07-2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes, Estado Mérida, hoy Registro Civil Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Sector La Vega, casa S/N de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalaron que por causas diversas que no viene al caso mencionar, se separaron aproximadamente el dos (02) de enero del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, separándose y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, generando una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROBERT ANTONIO TORRES LUGO y YASNELLY YARITZA RIVERA DEL DUCA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de julio del año dos mil dos (19-07-2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, del Estado Mérida hoy Registro Civil Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: A sido convenido por ambos padres que la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por los mismos. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 357 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERO: La Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana YASNELLY YARITZA RIVERA DEL DUCA, quien la ha venido ejerciendo ininterrumpidamente por el tiempo que han estado separados de hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre ciudadano ROBERT ANTONIO TORRES LUGO, dará como Obligación de Manutención, para la niña la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) mensuales, los cuales, serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre, abrirá a nombre de la niña, dicho monto estará sujeto a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El padre ciudadano ROBERT ANTONIO TORRES LUGO dará dos cuotas especiales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), en el mes de septiembre, con motivo del año escolar y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), en el mes de diciembre, con motivo de navidades, en cualquier caso, estas cantidades, tendrán un aumento de por lo menos un diez por ciento (10%) anual. SEXTO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido en establecer un Régimen Abierto de Visitas para el padre ciudadano ROBERT ANTONIO TORRES LUGO, siempre y cuando el padre no interrumpa con las horas de sueño y actividades escolares de la niña, pudiendo la misma, pernoctar con el padre, siempre que exista acuerdo entre los padres y con la opinión favorable de la niña, quedando el padre obligado a notificar el destino o lugar donde pernoctarán o disfrutarán de vacaciones. Queda expresamente convenido que los recesos vacacionales y las festividades navideñas serán compartidas, alternadas y convenidas de mutuo acuerdo por ambos padres. Caso contrario las vacaciones de cualquier índole serán compartidas a la mitad, es decir, si el tiempo vacacional es de treinta (30) días se compartirán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. ASI SE DECIDE.-----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/18608