REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GRECIA CAROLINA PEÑA SALAZAR y FELIX VALOHI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.246.624 y V-3.766.000, domiciliados la primera en el Campito, Residencias el Garzo, torre 3, apartamento 3 B-7, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo en San Rafael de Mucuchies, calle Independencia, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de padres y Representantes Legales de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Mérida mediante expediente interno Nº 02-593-08; quienes conciliaron en relación a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en forma provisional a favor de los prenombrados niños, convienen voluntariamente en establecer la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,00) mensuales los cuales depositará los primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01210309380200804323 de CORBANCA, a nombre de la madre. Al respecto la madre ciudadana GRECIA CAROLINA PEÑA SALAZAR, antes identificada, manifestó acepto el monto ofrecido por el padre de mis hijos, por concepto de Obligación de Manutención, vista la situación económica del padre. Las partes acuerdan expresamente que esta obligación de manutención será revisada en el mes de Agosto del presente año, a los fines de que el padre, encuentre trabajo y fijar un monto de obligación de manutención que garantice los derechos de sus hijos, así mismo, fijar el bono especial escolar y de navidad. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GRECIA CAROLINA PEÑA SALAZAR y FELIX VALOHI RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y Homologa la Fijación de Obligación de Manutención. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


ZGR/18625.-