TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2008.
197º y 149º
Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece años de edad, en el hogar de la ciudadana MELODY CAROLINA AMAYA PARRA, que ríela agregada al folio 08 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis, inserta a los folios 40 y 41, levantada a la ciudadana AMAYA PARRA MELODY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.905, domiciliada en Los Curos, Parte Alta, Antiguo Campamento del MTC, vía Jaji, del Estado Mérida, vista el acta de fecha seis (06) de Junio de 2006, inserta a los folios 49 y 50, levantada a la ciudadana antes mencionada y a la niña OMITIR NOMBRE y vista el acta de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, inserta al folio 119, levantada a la ciudadana MELODY CAROLINA AMAYA PARRA, identificada en autos, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTACIÒN LEGAL, en el Hogar de la Tía Materna ciudadana MELODY CAROLINA AMAYA PARRA, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo esta permanecer en el referido hogar de la Tía Materna, quien le brindará la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Syc/10509.-
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