REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES y HOLVERZON HAMEL PRIETO DÍAZ, venezolana y colombiano, mayores de edad, cónyuges, auxiliar de preescolar y obrero en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.296.297 y E-82.111.219, respectivamente, siendo este último nacionalizado según Cédula de Identidad Nº V-23.210.057, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, Local 10-A de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2008, que corre inserto al folio 28 del presente expediente, los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES y HOLVERZON HAMEL PRIETO DÍAZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 72, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nros. 215 y 414, correspondientes a los años 2001 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de septiembre del año dos mil (01-09-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Rafael, calle Nº 6, casa Nº 3-28, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de cuerpos por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno y otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la cláusula tercera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES y HOLVERZON HAMEL PRIETO DÍAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de septiembre del año dos mil (01-09-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES, conforme lo establece los Artículos 358, 359 y 360 de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano HOLVERZON HAMEL PRIETO DÍAZ, se compromete a dar cumplimiento a la Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y Bonos Especiales los cuales fueron fijados por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27-04-2007), Expediente Nº 13.035, Juez Nº 01, en los siguientes términos: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y dos Bonos Especiales cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los referidos niños . Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte pro ciento (20%) y serán depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco DELSUR con el Nº 0157-0081-51-0081078073 a nombre de la madre JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá una Régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, de acuerdo a los Artículos 385 y 386 de la ya mencionada Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/15115.-
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