REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.152, hábil, domiciliado en Santa Ana, Avenida Tovar Nº 1-39, Quinta GUSALCAR de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DALIA MOLINA GUERRERO y CONSUELO JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.036.984 y 15.516.885, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.005 y 56.399 respectivamente, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.765.431, domiciliada en la Urbanización Carlos Gainza, calle 1, casa Nº 12, Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.724.---------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE, en fecha 03 de febrero del año 1.997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, según Acta Nº 02 que consta al folio seis (06). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que durante los primeros años de matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión, pero desde hace aproximadamente dos años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, señala que su día a día se convirtió en un desconcierto, insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes por parte de la ciudadana Maria Edelmira Orozco Luque, llegando al extremo de adoptar este tipo de conducta en público y delante de testigos, ultrajando su honor y dignidad en todo momento, siendo imposible la vida en común de ellos como pareja, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, viéndose en la obligación de abandonar voluntariamente su hogar, motivado a la incompatibilidad y complicaciones que surgieron de tipo conyugal.------------------------------------------------------------------------------------------------------


III

Admitida la demanda, se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. SEGUNDA: La Guarda de la referida adolescente y niño, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE: TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijos. CUARTA: Se fija provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría, mas dos Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y para el mes de diciembre por la misma cantidad, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Siendo citada la parte demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejo constancia que la demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el conyugue actor asistido de abogado, quien manifestó su voluntad de continuar el presente juicio hasta sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la conyugue demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregaron a los autos escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 15/10/2007, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Mediante diligencia suscrita por el conyugue demandante asistido de abogada, solicitó el diferimiento del acto oral fijado para el 24//10/2007. Mediante auto de fecha 07/11/2007, el Tribunal acuerda fijar nuevamente el acto oral para el día 12/12/2007, a las 10 de la mañana. Mediante diligencia suscrita por el demandante asistido de abogado, solicito la sustitución de los testigos y el diferimiento del acto oral fijado. Mediante auto de fecha 15/01/2008, el Tribunal acuerda fijar nuevamente el acto oral para el día veinte 20/02/2008, a las 10 de la mañana. Mediante diligencia de fecha 20/02/2008, suscrita por el demandante asistido de abogado, solicitó diferir el acto oral fijado. Mediante auto de fecha 29/02/2008, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día 26/03/2008, a las 10 de la mañana. En fecha 26/03/2008, mediante diligencia suscrita por la demandada de autos asistida de abogado, solicito diferir el acto oral de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante acta levantada en fecha 26/03/2008, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión de la adolescente Carmen Alejandra Rangel Orozco. Mediante auto de fecha 28/03/2008 el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día 09/04/2008, a las 10 de la mañana. Llegado este día, se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------

IV
MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana: MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE, ya identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.--------------------------------------------------------------------------------
Siendo el día y la hora, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ, sus Apoderadas Judiciales Dalia Molina Guerrero y Consuelo Jaimes. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana: MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE, con su Abogado Asistente Francisco Gonzalo Gómez Morillo, todos identificados en autos. No estuvo presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, por encontrarse en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes a su cargo. En su oportunidad legal la Co-apoderada Judicial de parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. La parte demandada a través de su abogado asistente, solicito el derecho a repreguntar los testigos, no ofreció ni ratificó pruebas documentales, por lo tanto no fueron agregadas a los autos. Así se declara.--
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Libelo de la demanda: corre inserto del folio 1 al folio 5 del presente expediente, a tal efecto, es oportuno señalarle al promovente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho menos debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la tapa correspondiente en la cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y Así se declara. 2.- Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ y la cónyuge demandada ciudadana MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE, ambos plenamente identificados en autos, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero del año 1.997, según Acta Nº 02 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 3.- Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como consta en las Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. 4.- Recibos insertos del folio 09 al folio 11 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Declaración Jurada, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre del ciudadano Marlon A. Rangel Ramírez, el Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada por la parte promovente en su oportunidad legal. Así se declara. 6.- Corre inserto al folio 13 del presente expediente, documento de contrato de arrendamiento, el Tribunal no lo valora por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal. 7.- La opinión dada por la ciudadana adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, la cual ha pretendido la parte actora promover como prueba, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara. -------------------------
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical la apoderada Judicial del cónyuge actor ofrece el testimonio de los ciudadanos Marina García Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.047, domiciliada en Los Curos parte media, casa Nº 15, vereda 21, El Entable, Mérida Estado Mérida, hábil y Yovanny Alexander Bravo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.920.384, domiciliado en El Valle, sector Monterrey, casa Nº 36, Mérida, Estado Mérida, hábil. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que hubo contradicción en sus testimonios, al responder a las preguntas formuladas, la ciudadana Marina García Villamizar, ya identificada lo hizo en los siguientes términos: Pregunta Nº 2: ¿Señora MARINA desde cuando aproximadamente conoce al señor MARLON? Respondió: “Aproximadamente desde hace 8 años. Pregunta Nº 3: ¿Diga usted a este Tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación a la esposa del señor MARLON? Respondió: No, no la conozco. Pregunta N° 4: ¿Diga usted a este Tribunal si sabe y le consta de los problemas conyugales de este matrimonio y como se entero de ellos? Respondió: Si, si me consta de los problemas, porque el señor Marlon me hizo el comentario, que el tenia problemas con su esposa y que la señora lo trataba verbalmente grosera y el ya no podía vivir con ella. En la repregunta Nº 4: ¿Señora MARINA diga usted a este Tribunal si en algún momento usted vio observo en un conflicto personal a la ciudadana MARIA ELDELMIRA OROZCO y su esposo el señor MARLON? Respondió: No, simplemente lo que el señor MARLON me decía de los problemas que tenían en común,...”. En la oportunidad de comparecer el segundo y último testigo, ciudadano Yovanny Alexander Bravo Avendaño, ya identificado, a rendir su testimonio, a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: Pregunta Nº 1 ¿ Señor Giovanni puede decir a este Tribunal desde cuando conoce usted al señor MARLON? Respondió: Conozco al señor MARLON, aproximadamente seis años y medio más o menos por motivos de trabajo. Pregunta Nº 3 ¿Conoce usted a la esposa del señor MARLON de vista trato y comunicación? Respondió: Si la conozco de vista y de trato fue en una oportunidad, en una fiesta que se hizo en la compañía donde trabajo ahorita. Pregunta N° 4.- ¿Señor Giovanni durante este tiempo de conocer al matrimonio y tratarlo como vio esta relación? Respondió: la vi desde el comienzo muy amena y armoniosa pero después tuvo una series de problemas por motivos mayormente de celos, se podría decir. Repregunta Nº 5: ¿Señor GIOVANY diga usted a este tribunal desde cuando conoce a la ciudadana MARIA OROZCO?. Respondió: Desde mediados de agosto del 2.005…”. Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por el cónyuge actor, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dichos testimonios debe ser desestimados; Además, en lo que se refiere a primera testigo, no se aprecia su testimonio por tratarse de una testigo referencial. Y así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuvieran enmarcados o configurados “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” o más explícitamente como lo señala el cónyuge actor “injurias graves”, refiriéndose sólo a la existencia de supuestos insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes por parte de la cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, la cuales pudieran justificar una disolución del vinculo matrimonial. Razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados y demostrados por la parte actora no configuran esta causal y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. -----

V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana: MARIA EDELMIRA OROZCO LUQUE,, identificada en autos, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y siete (03/02/1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta N° 02. Se deja sin efecto el Régimen Familiar establecido mediante auto de admisión de fecha 29/11/2006. Se exhorta a ambos padres a garantizar los derechos de sus dos hijos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. --------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

EXP. 15604
MIRdeE / asim