REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARY DEL SOCORRO UZCATEGUI DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.508 y hábil, debidamente asistida por la Abogada AIDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.724, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.057, quien en su carácter de Madre y Representante Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.200.431, actualmente de diecisiete (17) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija anteriormente mencionada, ya que al asentar el nacimiento de su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Civil del Estado Zulia, el funcionario respectivo incurrió en el error material de sustituir el apellido del progenitor, ciudadano HUGO ANTONIO CARMONA CONTRERAS, identificando a su hija como “…OMITIR NOMBRE …”, siendo lo correcto “…OMITIR NOMBRE …”. Error que se repite en la Partida de Nacimiento que se encuentra en el Registro Principal y en el Registro Civil del Estado Zulia. Fundamenta la solicitante la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por Registro Civil del Estado Zulia, así como copia certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, signada con los Nº 482 del año 1991. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la progenitora y de la adolescente, MARY DEL SOCORRO UZCATEGUI DE CARMONA y OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción del progenitor, causante ciudadano HUGO ANTONIO CARMONA CONTRERAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonios de los ciudadanos HUGO ANTONIO CARMONA CONTRERAS y MARY DEL SOCORRO UZCATEGUI ZERPA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran y donde se comprueban el error material antes señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Civil del Estado Zulia, así como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Estado Zulia, así como en libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, debe colocarse así: el apellido de la adolescente “…OMITIR NOMBRE…”. A tal efecto quedan así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 482 del año 1991. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------
En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 17309