TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, diecisiete (17) de abril del Dos Mil ocho (2008).-

197° y 149°

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N° 18086 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: Espinoza Foca Ernesto Javier. DEMANDADO: Becerra Barrios Osmer Ramón y Barrios Linares Maria Hercilia. MOTIVO: Reivindicación. PROCEDENCIA: Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. FECHA DE ENTRADA: Día: 10. Mes: Diciembre. Año: 2007. Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta del folio 557 al folio 565 del presente expediente, en la que se declara incompetente para continuar conociendo del presente juicio, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (…) Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. Nº AA10-L2007-000062. Nº 194. Ponente: Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…”.
Igualmente en esa misma sentencia, se hizo especial pronunciamiento en lo que respecta al principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

“…Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica..”. (Exp N° 06-1120. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Róndon Haaz).-

De igual manera, en sentencia de fecha 10/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social, para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la misma circunscripción Judicial, estableció:

“…Visto lo anterior, pasa la Sala a regular el conflicto negativo de competencia surgido en los siguientes términos:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 3 Determinación temporal de la jurisdicción y la competencia.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


La norma transcrita ut supra, consagra el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto los cambios posteriores a esa situación, salvo lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, a la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que en el presente caso, en la oportunidad de la presentación de la demanda, la competencia se determinó de acuerdo a la situación de hecho planteada para ese momento, sin que existiera la presencia de algún niño o adolescente como demandados, siendo competente en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para ese entonces, por lo que el hecho de que a posteriori apareciera una circunstancia sobrevenida como lo fue la muerte del único representante de la empresa demandada, y entre sus herederos se encuentre una menor de edad, aunado al hecho de que ya se habían sustanciado varias etapas del proceso como la admisión de la demanda, la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, considera la Sala que en el presente caso debe prevalecer el principio consagrado en la norma antes transcrita, y por lo tanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo del presente asunto…”.

Ante estas consideraciones, observa esta juzgadora que el presente caso, en la oportunidad de la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia se determinó de acuerdo a la situación de hecho planteada para ese momento, que aún cuando en esa oportunidad 15/01/2001, fecha de la presentación de la demanda figuraban dos niños hoy adolescentes como demandantes, tal competencia fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la presente causa, tal como consta del folio 111 al folio 121 del presente expediente, sentencia de fecha 19/07/2002. Ahora bien, para ese entonces figuraban como demandados dos adultos, por lo que el hecho de que a posteriori apareciera una circunstancia sobrevenida como lo fue la muerte de uno de los codemandados y entre sus herederos se encuentren dos adolescentes y un niño, aunado al hecho de que ya se había sustanciado el proceso, como la admisión de la demanda, la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, habiéndose suspendido la causa tal como consta al folio 544 del presente expediente, estableciéndose que una vez constara en autos la notificación que fuera librada en fecha 09/03/2007 (folio 541), “…la causa continuará su curso para el lapso de la presentación de los informes.”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora), visto esto, infiere esta juzgadora, que la presente causa se encuentra sustanciada y por ende próxima a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil. Estima esta juzgadora, que en el estado y grado en el cual se encuentra el caso de marras, al asumir este Tribunal la competencia, se produciría un retardo procesal, por cuanto, la presente causa debe llevarse por el procedimiento establecido en el Capitulo IV, del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo que implica la observancia de los principios contenidos en el artículo 450 de la referida ley especial.

Al efecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonomota, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia para conocer el presente asunto, y ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE. ------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR




ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



La Sría.




EXPEDIENTE N° 18086
MIRdE/