REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALIRIO VALERO y EDICTA RONDON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, albañil y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.701.273 y Nº V-11.158.424 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.359, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.731, y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años edad, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 08. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos mayores de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALIRIO VALERO y EDICTA RONDON ANGULO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jaji Municipio Autónomo Campo Elías Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EDINSO ALIRIO, HENRY SMITH y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea Loma del Rosario, parte alta, casa Nº 12321, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal se interrumpió desde el 10 de mayo del año 2000, sin que hasta la presente fecha hayan logrado reconciliarse y en virtud de ello decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial construyeron una casa, que será liquidada en su debida oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALIRIO VALERO y EDICTA RONDON ANGULO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jaji Municipio Autónomo Campo Elías Estado Mérida del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 26. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre EDICTA RONDON ANGULO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se obliga a los gastos de estudios, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, y se establece la obligación por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00) mensual, quien se obliga a aportarlos para su hija, así mismo esta cantidad será aumentada en un 10% anual; e igualmente el padre se obliga aportar un bono especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, cuando comience la adolescente sus estudios y otro bono por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) en el mes de Diciembre, para vestuario y calzado de fin de año y otros que tenga a bien darle el padre, dichos bonos serán aumentados en un 10% anual, así como cualquier otro gasto necesario tal como asistencia medica y medicinas. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, pudiendo el padre visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.----- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18648
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