REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CREILES LORENZO TORREALBA SILVA y GLADIS JOSEFINA BALZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Médico Cirujano y Abogada respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.944.653 y Nº V-8.012.328 en su orden, domiciliados el primero en la carretera Panamericana, en el sector Buena Vista, calle Nº 15-38 de la ciudad de Valera Estado Trujillo y la segunda en las Residencias Luís Fargier, Torre “E”, Edificio 02, Apartamento 03-03 y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.944; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 42. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, ambos de trece (13) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 98 y 99. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CREILES LORENZO TORREALBA SILVA y GLADIS JOSEFINA BALZA RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Luís Fargier, Torre “E”, Edificio 02, Apartamento 03-03, de este Municipio Jurisdicción de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso señalar a partir del 15 de Marzo del año 2003, convinieron en separarse y cada uno ha venido haciendo vida independiente y se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CREILES LORENZO TORREALBA SILVA y GLADIS JOSEFINA BALZA RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 42. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre GLADIS JOSEFINA BALZA RANGEL. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se encargará de pasarles la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) mensuales para cada niño, que serán entregados a la madre GLADIS JOSEFINA BALZA RANGEL, y los aportes por concepto de los bonos especiales del mes de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00)para cada niño, que serán igualmente entregados a la madre, pero con el entendido que cuando surjan gastos extras que los mismos no se puedan cubrir con las mensualidades señaladas, el padre se compromete a responder con estos gastos, e igualmente la madre también tendrá responsabilidad. Tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales serán aumentadas en forma automática y proporcional anualmente en un 10% de incremento del salario mínimo de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos, es decir el padre los puede buscar cuando él tenga a bien hacerlo. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18651
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