REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho.
197º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ y CESAR GERARDO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.447.196 y V-10.896.568, domiciliados la primera en Santa Cruz de Mora, Sector Polideportivo, calle principal, casa sin Numero, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el segundo en la Parroquia Mesa de las Palmas, segunda calle, casa sin Número, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por ante la Defensa Pública, sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, según Expediente Interno Nº DP 02 Nº 603-08; quienes en su condición de padres y representantes legales de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES de catorce (14) y trece (13) años de edad, celebraron un ACUERDO DE CESION VOLUNTARIA DE LA CUSTODIA, de sus prenombrados hijos, quedando claramente entendido que la madre continuará ejerciendo la custodia de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad . En ese sentido y en virtud que los adolescentes OMITIR NOMBRES, manifestaron su deseo de que la custodia sea ejercida por su padre, ciudadano CESAR GERARDO PERNÍA, decidieron que la misma a partir de la presente fecha será ejercida por el padre, ciudadano: CESAR GERARDO PERNÍA, respetando siempre la voluntad de los adolescentes. En ese sentido el padre se comprometió a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia, así como garantizar el derecho de sus hijos, a tener contacto directo y permanente con la madre, ciudadana MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, entendiendo que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres. Estando presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos, previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron: “Deseamos que sea nuestro padre, el ciudadano CESAR GERARDO PERNÍA el que ejerza nuestra custodia”. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ y CESAR GERARDO PERNÍA, plenamente identificados en autos, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
PJPP/18793