REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOEL BAUTISTA HERNANDEZ MOLINA y ROSIRELYS DEL CARMEN TREJO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-17.793.676 y V-17.523.679 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha ocho (08) de Febrero del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha veintidós (22) de Febrero del 2007. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, comparecieron por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSIRELYS DEL CARMEN TREJO RAMIREZ y el ciudadano JOEL BAUTISTA HERNANDEZ MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida signada bajo el Nº 19. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 3823, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Agosto del 2004, por ante el Prefecto Encargado del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha veintidós (22) de Febrero del 2007. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOEL BAUTISTA HERNANDEZ MOLINA y ROSIRELYS DEL CARMEN TREJO RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día nueve (09) de Agosto del 2004, por ante el Prefecto Encargado del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ROSIRELYS DEL CARMEN TREJO RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se obliga a consignar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.F.70.00) mensuales, a la ciudadana ROSIRELYS DEL CARMEN TREJO RAMIREZ, en dinero efectivo y de curso legal en el país, los primeros cinco días de cada mes, la cual se ajustará en un 10% anual en forma automatica y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los indices del Banco Central de Venezuela así mismo se fija un bono especial para el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00). CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y podrá llevársela donde el fije su residencia, en vacaciones de navidad será de forma alterna para ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13602