TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, dos (02) de abril del dos mil ocho.-
197º Y 149º
Revisado como ha sido el presente expediente, visto el auto inserto al folio 08 del cuaderno separado de Medida de Secuestro, en el que este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de la prueba producida respecto al titulo de propiedad del vehiculo, a la parte solicitante de la medida de secuestro a cuyo efecto, de conformidad con el artículo 607 ejesdum, se abrió una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme a la Ley.
Mediante auto de fecha 24/03/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en sentencia, acordando fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados los testigos promovidos.------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad legal, visto lo expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De conformidad con el Capitulo VI, del Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 512, señala: “El juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.
Ahora bien, establece la Ley en comento, en su artículo 451: “Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil del Código civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”.
Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris); 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Ahora bien, advierte esta juzgadora que para decretar las medidas provisionales el Juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida solicitada si no existe en los autos un medio de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.-----------------------------------
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las pruebas promovidas durante el lapso de la articulación probatoria, esta juzgadora concluye que tanto las pruebas documentales insertas del folio 14 al folio 33 del presente cuaderno de medidas, como la declaración testifical de la ciudadana MAIRE CAROLINA RANGEL LOBO, inserta a los folios 36 y 37 del presente cuaderno de medidas, no guardan relación con el hecho que se pretende probar en la presente articulación probatoria, el cual viene a ser la propiedad del vehiculo sujeto a la medida de secuestro, por lo tanto, las considera impertinentes. Así de declara. -----------------------------------------------------------------------------
Observa esta juzgadora, que la parte solicitante de la medida de secuestro, no consignó documento alguno que acreditará la propiedad del vehiculo, fin para el cual se abrió la presente articulación probatoria, en consecuencia, no demostró que el ciudadano DUGLAS BRICEÑO TORRES, parte demanda en la presente causa, identificado en autos, es el propietario, por lo que considera procedente negar la medida de Secuestro solicitada. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de secuestro. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Expediente Nº 18069
MIRdeE/
|