REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.973.955 y Nº V-6.914.185 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM B. GUTIERREZ C, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.315.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 17. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y quince (15) años edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 196 y 547. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, Edificio Mamayeya, piso 2, apartamento A-23, Jurisdicción de este Municipio. Señalando las partes que transcurrieron varios años en completa armonía y amor mutuo, pero sin embargo, desapareció entre ellos lo que en un principio los unió y que por razones que no son necesarias mencionar se separaron de hecho desde el diez (10) de Noviembre del 2002, y desde ese momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia sin que exista reconciliación entre ellos, viviendo cada uno en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, que han decidido mantener en comunidad por razones comerciales y que lo resolverán una vez decretada la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre MARIA LEONORA MARQUINA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre establece para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.750,00) los cuales serán depositados por su padre en una cuenta bancaria a nombre de la madre o su equivalente en especies, es decir un mercado de alimentos. Así como también el padre se compromete a darles dos bonos especiales, un (bono escolar) para el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre (bono de aguinaldo), de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.500,00) cada bono. Ambos montos serán objeto de ajuste en forma automática y proporcional equivalente al 20% anual. En lo que respecta a los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, tareas dirigidas, medicinas, vestidos, estrenos navideños, recreación, serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre continuará visitando a sus hijos cada vez que quiera, podrá sacar a los adolescentes a pasear dentro y fuera de la ciudad siempre que constituya un beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los periodos vacacionales los adolescentes podrán pasar la mitad de las vacaciones con su padre, así como también los días de navidad y año nuevo, siempre que los adolescentes lo deseen por voluntad propia, sin ningún tipo de imposiciones de parte de los padres. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/18528