REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON DAVID CONTRERAS NUÑEZ y ERIKA MEDINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.939.810 y V-9.346.280, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.391.663, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.972 y civilmente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 108 Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el Nº 721, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (22-12-1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Don Chente, Casa Nº 6, Urbanización La Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho el día quince de mayo de dos mil dos (15-05-2002); razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida matrimonial por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que pudiera ser objeto de liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON DAVID CONTRERAS NUÑEZ y ERIKA MEDINA GARCÍA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (22-12-1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ERIKA MEDINA GARCÍA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano NELSON DAVID CONTRERAS NUÑEZ, se compromete a seguir pasando para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que se aperturará posteriormente, con un ajuste del diez por ciento (10%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), con su debido ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación, (útiles escolares, inscripciones, trasporte, uniformes), recreación y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del padre, el mismo se establecerá en la misma forma como se ha vendido ejecutando, es decir, un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, el padre podrá salir con la niña a cualquier lugar dentro del territorio del país, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18551.-
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