REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ y LILIANA YASMIN CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.898.567 y V-13.014.982 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098, con domicilio Procesal en la Urbanización Humboldt, calle 3, vereda 10, casa Nº 05, de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 18. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y trece (13) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 390 y 295. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ y LILIANA YASMIN CHACON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Maria del sector Puerto Rico de la Población de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día 15 de Marzo del año 2000, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho por haberse tornado insoportable la vida conyugal, por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial se fomentaron bienes de valor, los cuales declaran que de mutuo y común acuerdo, efectuaran su respectiva partición en un acto posterior. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ y LILIANA YASMIN CHACON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña y el adolescente, será ejercida por la madre LILIANA YASMIN CHACON. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, ambos padres han coadyuvado mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de sus hijos; de mutuo y común acuerdo se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) mensuales, que el padre cancelara dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo cancelará una cuota especial en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) y en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) para ropa y útiles escolares más la obligación de manutención ya establecida; queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha obligación de manutención tendrá un aumento progresivo del 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar, en consideración a lo más conveniente para la niña y el adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18552
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