REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CONRAM ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS y ALICE RUTH SEGOVIA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Ingeniero de Sistema e Ingeniero Forestal y Ambiental, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.626.449 y V-12.779.093, respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL URIBE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.197.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.529, con domicilio Procesal en la calle 19 con Av. 3, Edificio Pulido, Piso 2, Apto. 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 253, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 464, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y del referido niño. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (01-12-1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa Nº 0-74, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causa muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal, no se constituyó bienes patrimoniales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CONRAM ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS y ALICE RUTH SEGOVIA LARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (01-12-1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 253. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ALICE RUTH SEGOVIA LARA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CONRAM ALBERTO RAMIREZ CONTRERAS, ya identificado, se obliga a pasar para su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la ciudadana ALICE RUTH SEGOVIA LARA, ya identificada, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, más un Bono contentivo de dos (02) meses, correspondiente a la obligación de manutención y será efectiva en los meses de Julio y Diciembre, respectivamente, y cada uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles, escolares, inscripciones, uniforme) y vestido. La cual será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0157 0078 5800 7808 6899, del Banco DELSUR a nombre de COALBERT ALEXANDER RAMIREZ SEGOVIA y ALICE RUTH SEGOVIA LARA. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del niño OMITIR NOMBRE, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un Régimen Abierto, entre tanto el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas y comidas. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18554.-
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