REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VENANCIO ANTONIO JEREZ ALBARRAN y BIANCA BIGDALIA TERAN DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.268.299 y V-16.200.548, domiciliados en el Caserío la Culata, Vía Principal, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil; por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2007. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: VENANCIO ANTONIO JEREZ ALBARRAN y BIANCA BIGDALIA TERAN DE JEREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada bajo el Nº 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 160. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Febrero del año 2002, por ante el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha catorce (14) de Marzo del año 2007. En relación a los bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VENANCIO ANTONIO JEREZ ALBARRAN y BIANCA BIGDALIA TERAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día seis (06) de Febrero del año 2002, por ante el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del hijo, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana BIANCA BIGDALIA TERAN, hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar suministrándole como hasta ahora lo ha hecho a su menor hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.50,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108-0120-65-0200131978 aperturada en la Agencia Pueblo Llano del Banco Provincial. Así mismo entregará a la madre dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) de cada año, para los gastos de vestuario escolar y gastos decembrinos del niño. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados automática y proporcionalmente en un 10% de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitarlo, sacarlo de paseo y compartir con el las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/15327